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STL5350-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5350 - 2014 Radicación n° 53453 Acta n° 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA DEL TRÁNSITO LÓPEZ BOLÍVAR, contra el fallo de 12 de marzo de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Indicó que en el Juzgado Civil del Circuito de Funza Hernando de Jesús Toro Castaño le adelanta un «proceso declarativo» en el cual se han presentado diversas irregularidades “ todas encaminadas a violarme mis derechos fundamentales constitucionales”; que no cuenta con una adecuada defensa técnica, « a pesar de haber contratado un abogado para que defendiera mis intereses y mi posesión dentro del inmueble objeto de la acción por espacio superior a quince años continuos e ininterrumpidos»; que no obstante su precaria situación económica no solicitó el amparo de pobreza.

Expuso que en las instancias le violaron los derechos tanto el Juzgado como el Tribunal; que interpuso el recurso de casación y no lo concedieron por no haber pagado los honorarios del perito, a quien no ubicó para cancelarle las expensas. Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, por incurrir en “ vías de hecho ” y en consecuencia que se les ordene que le den “ la oportunidad de presentar mis alegaciones que en derecho me corresponden ” y al Tribunal que designe un nuevo perito (folios 3 a 6).

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de febrero de 2014 la Sala de Casación Civil, asumió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario (folio 8). Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal informó que a esa Corporación le enviaron el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Hernando de Jesús Toro Castaño contra Gabriel Hernando Rodríguez Tinoco y María del Tránsito López Bolívar, para resolver el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia del 10 de octubre de 2012 que accedió a la pretensión reivindicatoria, negó el derecho de retención, los condenó al pago de frutos civiles avaluados en $6.069.604 y declaró probada la objeción respecto a las expensas invertidas en la conservación del bien estimadas en $19.768.200; que el 23 de agosto de 2013 la Sala confirmó los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la sentencia y revocó el 6º, para en su lugar ordenar el pago de los honorarios del auxiliar de la justicia; que la parte demandada presentó el recurso de casación, pero como no existían elementos de juicio objetivo para cuantificar el interés jurídico para recurrir en esa modalidad, se designó un perito quien tomó posesión el 16 de octubre de 2013 y en esa oportunidad le fijaron los honorarios y el término dentro del cual debían ser cubiertos, como la recurrente no acreditó el pago de tales expensas se declaró desierto.

Explicó que contra la anterior decisión la actora directamente interpuso el recurso de reposición y solicitó copias, pero como no acreditó la calidad de abogada, le fueron negadas por auto del 16 de enero del año en curso; expuso que las decisiones no configuran una «vía de hecho», pues se encuentran soportadas en la valoración de la prueba recaudada y en las normas que regulan la solución de los problemas jurídicos planteados.

Pidió negar el amparo (folios 19 y 20). El apoderado del demandante en el proceso ordinario, expuso que la accionante anunció que se allegaron pruebas en forma ilegal, pero no presentó prueba al respecto, ni las determinó, o que desconoció el momento procesal y el mecanismo jurídico pertinente para atacar tal ilegalidad; hizo una diferenciación entre expensas para gastos y honorarios y transcribió una sentencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2010; que mal puede la accionante cuestionar las decisiones de los juzgadores de instancia por la supuesta inoperancia de su apoderado; que no es cierto el abandono de la defensa técnica, pues todos los actos en las instancias estuvieron asistidos por apoderado hasta el recurso extraordinario; por lo anterior y según la incoherencia de los hechos descritos en la acción de tutela solicitó desestimar las peticiones de la accionante (folios 27 a 35).

El Juzgado puso a disposición de la Sala el expediente original del proceso ordinario promovido por Hernando de Jesús Toro Castaño contra María del Tránsito López Bolívar y Gabriel Hernando Rodríguez Tinoco. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 12 de marzo de 2014 negó el amparo; explicó que en este asunto no existió vulneración de los derechos de la accionante, pues la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación se fundó en un estudio razonable de las normas aplicables y no fue producto del arbitrio o de la subjetividad del juzgador, sino que se profirió una vez se determinó que la interesada no sufragó los gastos provisionales señalados al perito y con fundamento en el artículo 370 del C. P. C.; así mismo que no le dieron trámite al recurso de reposición y la solicitud de expedir copias para acudir en queja, porque la formuló directamente la demandada, quien carece del derecho de postulación y, según el artículo 63 del C. P. C., ello debe formularse a través de abogado, pues tales argumentos que no son producto de un criterio subjetivo sino que obedecen a una interpretación razonable de la normatividad aplicable (folios 37 a 44).

La accionante impugnó; adujo que el Tribunal de Cundinamarca “ en proceso de entrega por el tradente al adquirente falló a favor mío, en segunda instancia dándome la posesión del inmueble, el día 23 de abril de 2010 objeto de la acción y no sé por qué motivos iniciaron un nuevo proceso donde son las mismas partes, las mismas pretensiones y en general, todo el pronunciamiento es el mismo en ambos procesos ”; pidió acceder a sus pedimentos y que se ordene al Tribunal rehacer el proceso, que el Magistrado le concedió 5 días para cancelar los honorarios, pero el perito no se presentó el día que fue citado; que dentro del proceso se han presentado una serie de irregularidades (folio 51).

III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Para resolver la controversia se observa que las providencias cuestionadas por la accionante, tales como la del 18 de noviembre de 2013 que declaró desierto el recurso de casación y la del 16 de enero de 2014 que desatendió el recurso de reposición y la solicitud de expedición de copias, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, toda vez que se basan en una argumentación fundada en las normas que regulan la situación planteada, tales como el artículo 370 del C. P. C. y el 63 ibídem, sin que con ello se trasgredan los derechos invocados.

En lo que respecta a las inconformidades que plantea ahora en el recurso de impugnación relacionadas con que se trata de un proceso entre las mismas partes y con idénticas pretensiones a otro de “ entrega por el tradente al adquirente” decidido a su favor el 23 de abril de 2010, a más de lo afirmado por la recurrente no obra ninguna prueba al respecto y son cuestiones que ha debido plantear al interior del proceso reivindicatorio y no ahora en el trámite de la apelación del fallo de tutela.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2