República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL535-2015 Radicación n.° 57499 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GOYENECHE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL SE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El señor PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GOYENECHE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vial, confianza legítima, información, expresión, petición y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente mencionadas. Como fundamentos fácticos refiere que desde el 14 de agosto de 1997 labora en la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta, desempeña el cargo de Celador Grado 05 y percibe una asignación básica mensual de $1.185.649 pesos; que padece una serie de patologías que lo mantienen en estado de minusvalía y discapacidad permanente; que por medio del Decreto 525 del 1 de octubre de 2008, el Municipio de San José de Cúcuta homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos y reglamentó la Directiva 10-05 del Ministerio de Educación Nacional desde el año 2003 hasta el año 2008.
Afirmó que según lo anterior, le adeudan los siguientes emolumentos: i) recargos nocturnos dominicales y festivos de los años 2003 a 2007; ii) 158 días de salario del año 2003; iii) reintegro de la bonificación del año 2006 que equivalía a $61.705; iv) reintegro del subsidio de transporte del año 2007 por valor de $609.600, y v) el pago de los aportes a seguridad social por el valor nivelado que le fue descontado y no girado a las entidades de seguridad social.
Indicó que por medio de la Directiva No. 11 del 16 de junio de 2009, el Ministerio de Educación Nacional solicitó a las entidades territoriales en las que se hubiese presentado reclamaciones por factores salariales que las remitieran al Ministerio el 28 de agosto de 2009 y como último plazo el 30 de junio de 2014, pero que, al parecer, la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta no cumplió los plazos estipulados.
Señaló que en respuesta al derecho de petición presentado el 19 de julio de 2012, la Secretaría de Educación indicó que envió un oficio a la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial con el fin de que se asignaran recursos para la respectiva homologación; que el 6 de noviembre de 2013, presentó una reclamación administrativa al Ministerio de Educación Nacional en la que solicitó el pago indexado de los factores adeudados; que por oficio del 27 de noviembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional remitió la reclamación a la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta; que la documentación fue extraviada; que el 13 de febrero de 2014 radicó una denuncia ante la Procuraduría Regional del Norte de Santander, gracias a lo cual la Secretaría de Educación Municipal respondió parcialmente la reclamación el 4 de abril de 2014; que según concepto jurídico de la Secretaría de Educación Municipal se reconoció el desorden administrativo de la oficina de talento humano en el trámite de la solicitud.
Agregó que la Procuradora Provincial le informó que ya existía un acto administrativo que reconocía el pago de los salarios a cargo de la Secretaría Municipal de Educación con recursos propios; que el 21 de julio de 2014 solicitó a dicha Secretaría que le entregara copia del acto administrativo por el cual se le había reconocido la homologación salarial; que el 19 de agosto de 2014 presentó otro derecho de petición ante el nuevo Secretario de Educación Municipal, resuelto extemporáneamente el 7 de octubre de 2014 y allí se indicó que ya se le había dado respuesta mediante el oficio del 4 de abril de 2014 y que se abstendrían de dar una nueva respuesta puesto que el criterio no había variado; y finalmente, agregó que no se había dado respuesta de fondo a los derechos de petición de información. Con fundamento en lo expuesto solicita: i) que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta o al Ministerio de Educación Nacional, según corresponda, que le cancelen los emolumentos salariales adeudados del año 2003 al 2008, así como la nivelación y homologación del año 2010 al 2013; ii) se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta que responda de manera clara, coherente y de fondo los derechos de petición de información relacionados con la entrega de la copia del acto administrativo que reconoció la homologación salarial, la resolución 01 del 10 de enero de 2014 de la Alcaldía Municipal de Cúcuta que reconoció la nivelación y homologación del año 2010 al 2013 y la reliquidación de la nivelación y homologación tomando en cuenta todos los factores salariales; iii) que se le cancelen los aportes a seguridad social que le fueron descontados de la nivelación y homologación del año 2003 al 2008 y del año 2010 al 2013 y que no fueron girados a COLPENSIONES y a la Nueva EPS.
(fol. 1 a 11) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de octubre de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Norte de Santander y a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
(fol. 52 a 54) La Alcaldía de San José de Cúcuta solicitó denegar el amparo; sostuvo que el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, lo que torna en improcedente la acción de tutela. (fol. 71 y 72) La Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta sostuvo que, en cumplimiento de la Directiva No. 011 del 16 de junio de 2009, las reclamaciones por concepto de liquidación y pago de los emolumentos que quedaron pendientes dentro del proceso de homologación y nivelación salarial fueron remitidas al Ministerio de Educación Nacional, a través de estudio técnico del 2 de octubre de 2009.
Indicó que si bien es cierto que administra el servicio público de educación por delegación, no posee recursos ni tiene competencia para disponer de ellos, salvo los dineros enviados por el Ministerio con cargo a los rubros correspondientes, razón por la cual en el trámite de homologación y nivelación salarial, sólo es una entidad receptora de documentos que luego traslada al Ministerio para su estudio y, si éste lo viabiliza, efectúa los pagos; y que siempre ha dado respuesta a las peticiones presentadas por el actor, sin que se le haya vulnerado derecho alguno. (fol. 84 a 89) La Procuraduría Regional de Norte de Santander refirió que ha instado al Ministerio de Educación Nacional para que dé respuesta a la petición de pago de la nivelación y homologación salarial reclamada; así mismo, remitió la queja del actor a la Procuraduría Provincial de Cúcuta para que adelante la respectiva investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta.
(fol. 153 y 154) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2014, amparó únicamente el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta al derecho de petición presentado el 21 de julio de 2014.
Por otra parte, declaró improcedente la acción de tutela respecto al pago de la nivelación y homologación salarial, luego de estimar que dicha pretensión debía ser reclamada por el actor a través de la justicia administrativa y que no existía prueba de la afectación de su derecho al mínimo vital. (fol. 158 a 166) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, reiteró los planteamientos en el escrito inicial e hizo énfasis en que el Tribunal no había tenido en cuenta su estado de debilidad manifiesta; que si bien, existía otro medio de defensa, éste no era ágil, eficaz ni oportuno; reprochó que no se hubiese amparado el derecho de petición presentado el 28 de mayo de 2014; arguyó igualmente que su derecho a la seguridad social se encontraba afectado porque debido a la omisión en que había incurrido la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta y la Alcaldía Municipal no se giraron los recursos a Colpensiones, razón por la cual el valor de la pensión se vería afectado.
(fol. 175 a 182) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que se ordene el reconocimiento y pago de los valores que estima adeudados por concepto de homologación y nivelación salarial de los años 2003 a 2008, la homologación del año 2010 al año 2013 y los aportes al sistema general de seguridad social generados a partir de esa diferencia; y, por otra parte, reclama que se dé respuesta al derecho de petición presentado el 28 de mayo de 2014.
Planteadas así las cosas, frente a los aspectos, relacionados con el pago de la homologación y nivelación salarial y el pago de la diferencia de los descuentos al sistema general de seguridad social, debe indicarse que el amparo es improcedente, pues como en múltiples ocasiones se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, las controversias de naturaleza económica y patrimonial entrañan una controversia legal que debe resolverse a través de las vías judiciales ordinarias, ello en atención al carácter eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
En ese sentido, la protección constitucional reclamada no resulta viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio, ya que aunque refirió que padece una serie de enfermedades, no acreditó debidamente la estructuración de un estado de invalidez que permita considerarlo como un sujeto de especial protección constitucional; por otra parte, según lo relató el mismo accionante en el escrito inicial, se encuentra laborando actualmente y percibe un salario mensual, lo que descarta la afectación del derecho al mínimo vital.
A lo anterior se suma que se están cuestionando decisiones sobre derechos que al parecer fueron generados con ocasión del Decreto 525 del 1 de octubre de 2008 del Municipio de San José de Cúcuta, esto es, desde hace 6 años, lo que desconoce el principio de inmediatez que rige el impulso de la acción de tutela y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar.
Importa agregar que los dineros que reclama el actor por concepto de descuentos al sistema general de seguridad social en pensiones, deben ser reclamados por las administradoras del sistema a través de las acciones de cobro reguladas por el legislador, por tanto, tal asunto escapa del ámbito de esta acción constitucional. Así las cosas, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de la acción de tutela y que el accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia en este punto.
En cuanto a la inconformidad que manifiesta el impugnante frente al derecho a la «igualdad judicial», más allá del cuestionamiento genérico, no aporta elementos probatorios que permitan realizar el respectivo análisis, además que, los precedentes jurisprudenciales se constituyen a partir de la jurisprudencia unificada de las altas corporaciones judiciales, situación que en este caso, se itera, no aparece demostrada.
Por último, en relación con la petición radicada el 28 de mayo de 2014 y que obra a folios 37 a 39 del plenario, considera la Sala que le asiste razón al actor, puesto que dentro de la documentación remitida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA no reposa la respuesta a la referida solicitud, razón suficiente para modificar parcialmente la decisión de primera instancia, adicionándola en el sentido de ordenar a la accionada que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la petición formulada el 28 de mayo de 2014 y la ponga en conocimiento del actor, advirtiendo que la orden va encaminada a emitir una respuesta clara, coherente y de fondo, sin que ello conlleve acceder a lo peticionado.
Lo anterior porque, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo sobre los asuntos que ante ella se formulen, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, adicionándola en el sentido de ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la petición formulada el 28 de mayo de 2014 y la ponga en conocimiento del actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11