CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10018-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5349-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10018-01 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CONSTRUCTORA MATICCES P & B LTDA. y SOLUCIONES INSTRUMENTALES DE COLOMBIA - SICOL S.A.S., en calidad de integrantes del CONSORCIO SALUD DEL CARIBE 2020, interpusieron contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes presentaron contra los JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El consorcio accionante, conformado por las prenombradas sociedades, instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Luis Alcides Botello Jaimes promovió demanda ordinaria laboral contra Consorcio Salud del Caribe 2020 -hoy accionante- y, solidariamente, contra sus integrantes Constructora Maticces P & B Ltda. y Soluciones Instrumentales de Colombia - Sicol S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato laboral con el primero, el cual terminó por incumplimiento de las obligaciones del empleador.
En consecuencia, se condenara a las convocadas a pagarle los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 9 de mayo de 2023 y corrió traslado a la parte demandada por el término de diez días hábiles, a fin de que contestara la misma. Mediante escrito de 16 de junio de 2023, el demandante allegó la constancia de notificación electrónica a los demandados efectuada el 18 de mayo de 2023, expedida por la empresa de correspondencia digital E-entrega; asimismo, solicitó tener por no contestada la demanda y fijar fecha para celebrar la primera audiencia de trámite.
A través de proveído de 22 de junio de 2023, el juzgado accionado tuvo por no contestada la demanda y señaló el 6 de septiembre de 2023 para llevar a cabo la referida audiencia, en la cual agotó las etapas respectivas y fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento, el 1 de abril de 2024, data en la que profirió sentencia, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Luis Alcides Botello Jaimes desde el día 2 de agosto del 2021 hasta el 31 de diciembre del 2021 con los demandados constructores matices P y B Ltda. e instrumentales de Colombia Sicol S.A.S. empresa que constituye el consorcio salud del caribe 2020, conforme a las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas que constituyen el consorcio salud del caribe 2020 a pagar al demandante la suma de 2.157.183 pesos por concepto de prestaciones sociales, vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo como igualmente a pagar los salarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre para un total de 10.152.775 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas a cancelar por cada día de retardo la suma de 68.139 pesos los cuales deberán cancelar desde el 1 de enero del 2022 hasta el 1 de diciembre del 2024 por el valor de 49.60003 pesos concepto por indemnización por despido injusto y por no pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el equivalente al 7% de valor de la condena. El consorcio accionante acudió al instrumento de resguardo por considerar que el juez convocado incurrió en causal de nulidad que lesiona sus garantías, toda vez que lo tuvo por notificado a la dirección electrónica consorciosaluddelcaribe2020@gmail.com, señalada por el demandante, no obstante, pasó por alto que tal dirección no estaba vigente para el momento de la notificación, toda vez que se había modificado a saluddelcaribe2020@gmail.com, desde el mes de septiembre de 2021, último dominio en el cual tampoco recibió copia de la demanda.
Agregó que el juez tampoco tuvo en cuenta que la demandante omitió cumplir el inciso segundo del artículo 8 del Código General del Proceso y lo previsto en el inciso final del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó ordenar al juez accionado «declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral y orden[ar] [su] notificación en debida forma».
Finalmente, solicitó como medida provisional «el levantamiento de las medidas de embargo que se encuentran decretadas habida cuenta que impide el cumplimiento de obligaciones por parte del Consorcio». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 5 de marzo de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena la admitió mediante auto del mismo día, a través del cual corrió traslado a los Juzgados Séptimo y Octavo Laborales del Circuito de Cartagena, para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Durante el término correspondiente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena solicitó declarar improcedente la tutela, por estimar que no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa del cual no ha hecho uso, esto es, el incidente de nulidad ante el mismo despacho.
Por su parte, el vinculado Luis Alcides Botello Jaimes, señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto, en su sentir, la notificación se surtió en debida forma, pues «el único correo que se pactó en la relación laboral sirvió para informar al demandado la existencia del proceso judicial». Luego de surtirse dicho trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela, respecto del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena «por acción temeraria del accionante».
En cuanto al Juzgado Octavo la declaró improcedente, con fundamento en que, en efecto, el consorcio convocante desconoció el carácter residual de la tutela, pues «no ha promovido un incidente de nulidad dentro del proceso, conforme a los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, normativa aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial. Asimismo, aclaró que no existe temeridad, pues la tutela no se interpuso contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, sino que fue un error al escribir en el encabezado. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, la acción de tutela únicamente procede cuando se han agotado, por el titular, todos los mecanismos puestos a su alcance por el legislador en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender en el caso en examen y de lo manifestado por la entidad reclamante de la súplica en el escrito de impugnación, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se declare la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral», al interior del proceso radicado 13001-31-05-008-2023-00097-00, seguido ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por cuanto no fue notificada de la misma.
Claro lo anterior y una vez revisadas las pruebas aportadas al expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que el 17 de marzo de 2025 la actora presentó « incidente de nulidad » ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el que solicitó: […] decretar la nulidad de todo lo actuado y en su lugar se proceda a notificar en debida forma y al correo que realmente utiliza para estos efectos el CONSORCIO SALUD DEL CARIBE 2020 esto es saluddelcaribe2020@gmail.com, el auto admisorio de la demanda, con la finalidad que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción el cual ha sido vulnerado dentro del presente proceso.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta prematura, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional está pendiente la definición de una nulidad por los mismos hechos, situación que impide acceder al amparo, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00