República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5349 -2014 Radicación n° 53403 Acta n° 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por DEBBIE LUADIBI TABARES JORDÁN, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 27 de febrero de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que se le demandadó en proceso ordinario en procura de declararse la nulidad de la escritura pública N° 5905 de 3 de diciembre de 2007, que contiene la donación de cuotas sociales que el socio mayoritario de Aluminios Onava & Cia. Ltda. realizó a sus hijos legítimos, extramatrimoniales y a su compañera permanente.
Afirmó que el Juzgado accionado, en proveído de 5 de diciembre de 2011 admitió la demanda, y el 17 de enero de 2012 se solicitó como medida cautelar su inscripción en el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad Aluminios Onava, la cual, aunque se decretó, no se materializó. Señaló que una vez notificado, propuso como excepciones previas, las de «inexistencia del demandante o del demandado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales consagrados en la Ley 640 del 2001, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», y como excepción mixta «falta de legitimación en la causa por pasiva», de las cuales se corrió traslado al demandante en auto de 5 de junio de 2012 para que subsanara los defectos o aportara los documentos omitidos, pero este hizo caso omiso.
Indicó que pasados 8 meses, el Juzgado abrió a pruebas y fijó el 17 de abril de 2013 para practicar el testimonio pedido por el demandante, el cual no se practicó porque no se presentó; que el 9 de agosto de 2013 resolvió las excepciones previas sin dar aplicación al parágrafo 1° literal b) del artículo 101 del C.P.C. declaró probada la relativa a no comprender la demanda a todos los litisconsorcios por pasiva y dispuso: «RECONOCER a DEBBIE DUALIBI TABARES JORDÁN, en su calidad de agente oficioso de YULI ENITH, MARIBEL y JAVIER TABARES JORDÁN, JENNY PAOLA, ABRAHAM ELILLEZEK TABARES GALÁN y OMAIDA GALÁN QUINTANA, y como representante legal de la sociedad ALUMINIOS ONAVA S.A.S.», para lo cual ordenó su integración a la litis; en el citado auto, también aclaró «para todos los efectos procesales pertinentes que la Sociedad Aluminios Onova & Cia. Ltda., es la misma que Aluminios Onova S.A.S.», y negó las demás excepciones propuestas; que apeló tal decisión pero se le negó el recurso por improcedente en auto de 23 de agosto de 2013, por lo que recurrió y acudió a la queja, que condujo a la concesión de la referida apelación, la cual, no obstante, al desatarse le fue desfavorable, lo que en su criterio no atendió a la realidad procesal y, en todo caso desconoció que en el trámite estaba evidenciada una nulidad.
Por lo anterior, solicitó revocar el auto de 9 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado accionado, que se confirmó el 15 de enero de 2014, y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado. II. TRÁMITE IMPARTIDO El 19 de febrero de 2014, la Sala Civil de Casación de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y terceros interesados, incorporó como prueba los documentos aportados y negó la medida provisional solicitada.
El Tribunal dio cuenta del trámite surtido y señaló «acudir a la tutela para pretender “revocar” tal declaración o la “nulidad” de todo lo actuado a partir del inclusive, no tiene soporte jurisprudencial porque este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para estudiar y resolver asuntos ya fallados por el juez natural»; agregó que la decisión confirmatoria tiene fundamento fáctico y legal que descarta cualquier «vía de hecho», por tanto solicitó negar el amparo (folios 87 y 88).
El Juzgado accionado dio respuesta con similares argumentos a los esbozados por el Tribunal (folios 90 y 91). Los terceros interesados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 27 de febrero de 2014, negó la acción. Indicó que «los autos que resolvieron los medios exceptivos previos, tanto en primera como en segunda instancia, los cuales fueron despachados desfavorablemente estas defensas, excepto la denominada falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva (fls. 1 a 18 del paginario), se encuentran apoyados en razonamientos plausibles, sin que aparezca en ellos desatino capaz de establecer un desvió ostensible del ordenamiento jurídico»; para lo cual recordó los argumentos que sustentaron la decisión del Tribunal, y aseguró que «la divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional».
En punto a los medios exceptivos, indicó que esa inconformidad debió alegarse en la debida oportunidad, circunstancia que echó de menos, no obstante estimó «si eventualmente se ocurrió en alguna irregularidad en este aspecto, la misma no tiene la connotación jurídica capaz de vulnerarle el derecho de defensa a la demandada, por cuanto ésta tuvo la oportunidad de presentar los recursos pertinentes» (folios 115 a 126).
El accionante impugnó, ratificó los argumentos expuesto al inicio de la acción e insistió en que se decrete la nulidad (folios 140 a 144). III. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Aspira la accionante, por vía de tutela, disponer, en últimas, la «nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto que decidió las excepciones previas propuestas»; sin embargo, tal petición no tiene vocación de prosperidad, menos si se tiene en cuenta que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, advirtiéndose que la actora no elevó la aludida nulidad ante el juez natural en oportunidad, garantizándose eso sí el ejercicio de los recursos que estimó pertinentes contra las decisiones que consideró le perjudicaban.
Adicionalmente, se colige que lo pretendido por la actora es controvertir nuevamente decisiones, que no han acogido los argumentos por ella expuestos, no siendo esta queja un nuevo escenario jurídico de discusión sobre situaciones fácticas ya resueltas, pues su única finalidad es la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8