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STL5348-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5348 - 2014 Radicación n° 53397 Acta n° 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por PATRICIA GRAJALES ROSAS contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 6 de marzo de 2014, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso esta acción como mecanismo transitorio y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la vivienda digna. Adujo que contra ella y su cónyuge, la Sociedad Andina 1, como cesionaria del Banco Granahorrar y CISA, le tramita proceso ejecutivo hipotecario; que propuso excepciones y como el origen de la obligación era un crédito otorgado en UPAC solicitó la prueba financiera.

Expuso que, como el juzgado accionado no la decretó, en la apelación insistió en su práctica; que el Tribunal la decretó y designó, inicialmente 2 peritos y luego otro, pero al proferir sentencia no la consideró, con lo cual, a su juicio, le vulneró el debido proceso. Añadió que las providencias del juzgado y del Tribunal « no están motivadas respecto a la prueba pericial allegada por los expertos financieros, un motivo más para determinar que en este proceso se ha violado el Derecho al debido proceso», porque con la prueba pericial « quedó ratificado que al 01 de enero del año 2000 la obligación que teníamos con el Banco Granahorrar era de $2.756.036.47, sin tener en cuenta que honramos el crédito hasta el año 2004».

Copió sentencias de tutela de la Corte Constitucional y solicitó la suspensión de la diligencia de remate señalada para el 28 de noviembre de 2013 (folios 1 a 7). II. TRÁMITE IMPARTIDO Inicialmente la acción se formuló ante el Tribunal Superior de Cúcuta quien profirió fallo el 9 de diciembre de 2013 y la Sala de Casación al desatar la impugnación decretó la nulidad de todo lo actuado y por auto del 24 de febrero de 2014 asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta informó que el 29 de marzo de 2004 el Banco Granahorrar S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Orlando Varela Rodríguez y Patricia Grajales Rosas, para obtener el pago de 3 pagarés por 30.164.9292 UVR, 229.097.9020 UVR y $3.242.500, más los intereses moratorios; que el 23 de abril de ese año libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble; los demandados presentaron excepciones y el proceso se abrió a pruebas, dentro de las cuales se decretó la pericial que no fue recaudada « dada la falta de aceptación de los peritos designados para tal fin «; que el 12 de diciembre de 2008 declaró no probadas las excepciones y ordenó la venta en pública subasta del inmueble; que el Tribunal, luego de decretar y practicar el dictamen pericial, confirmó la sentencia y condenó en costas a los recurrentes; aclaró que el ejecutante cedió el crédito a la sociedad Central de Inversiones S.A. y esta a su vez a favor de Sociedad Andina 1 Ltda, a quien el Juzgado por auto de 7 de febrero de 2014 le adjudicó el inmueble por $127.431.150, al declararse desierto el remate el 28 de noviembre de 2013; que en la actualidad se encuentra pendiente de decisión de los recursos de reposición y apelación que interpuso la apoderada de los demandados contra la anterior providencia. Manifestó que no comparte los argumentos de la acción de tutela, por carecer del requisito de la inmediatez, pues se cuestionan providencias dictadas en el 2010 y además con anterioridad ya se había tramitado otra queja con los mismos argumentos (folios 9 a 11).

La apoderada de la sociedad Central de Inversiones S.A., advirtió que mediante contrato de compraventa suscrito el 28 de diciembre de 2006 cedió la obligación a la Sociedad Andina Ltda., y en consecuencia solicitó su desvinculación de esta acción (folios 33 a 36). La sociedad Andina 1 Ltda., refirió que al igual que las anteriores acreedoras efectuaron diferentes gestiones tendientes a obtener un acuerdo de pago del crédito sin resultados positivos y, al interior del proceso, los ejecutados han tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción; advirtió que como cedió el crédito a Isabel Tamayo Quintero, carece de legitimación por pasiva; que las decisiones judiciales se encuentran ajustadas a derecho y por consiguiente resulta improcedente la acción de tutela, que no puede convertirse en una tercera instancia; solicitó denegar las peticiones y desvincularla de esta acción (folios 54 a 61).

Una Magistrada de la Sala accionada informó que han conocido del proceso en 3 oportunidades; en el radicado 2006-0086 revocó la decisión que había declarado extemporánea la contestación de la demanda; en el 2009-0032 confirmó la providencia que declaró no probadas las excepciones y ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de gravamen y en el radicado 2011-0171 revocó el auto que aprobó la cesión del crédito a favor de Isabel Tamayo Quintero; copió apartes de las providencias y expuso que se profirieron bajo los lineamientos legales pertinentes y, que se incumple el requisito de la inmediatez, pues la última de las providencias que relacionó se profirió el 29 de septiembre de 2011, solicitó denegar el amparo (folios 74 a 81).

La Sala de Casación Civil en fallo de 6 de marzo de 2014 denegó el amparo; fundamentó la decisión en el hecho de que entre el 26 de noviembre de 2013, fecha de presentación de la queja, y aquellas en que se produjeron las providencias cuestionadas, 12 de diciembre de 2008, sentencia de primera instancia y, 22 de octubre de 2009, la del Tribunal, transcurrieron más de 4 años, con lo cual se pone de presente una conformidad que descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas; expuso además que como el fin de la queja era no permitir la subasta pública del bien inmueble objeto de garantía real programada para el 28 de noviembre de 2013, la cual fue declarada desierta y el bien se le adjudicó al ejecutante por auto del 7 de febrero de 2014, contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, lo cual pone de manifiesto otra causal de improcedencia, por existir otro mecanismo ordinario de defensa que les permite a los interesados controvertir ante autoridad competente los hechos sobre los cuales soporta la acción constitucional (folios 83 a 92).

La accionante impugnó (folio 99). III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según los hechos base de la acción de tutela y el informe rendido por los accionados, las providencias que se controvierten fueron dictadas el 12 de diciembre de 2008, la sentencia del Juzgado y, el 22 de octubre de 2009, la del Tribunal, mientras que el amparo constitucional se presentó el 26 de noviembre de 2013, es decir cuando habían transcurrido más de 4 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre la importancia de este requisito, esta Corte precisó en la providencia del 22 de enero de 2014, radicación 51831, que: De otro lado, la Corte reitera lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto a que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9