República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL 5346 - 2014 Radicación n° 53393 Acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ LIZARDO RICO contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
I.
ANTECEDENTES El actor busca la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Relató que «de acuerdo a la información suministrada por la Federación Nacional de Cafeteros al cierre de primer trimestre de 2013 la producción registrada de café de Colombia, mayor productor de café suave arábico lavado, creció en un 26 por ciento y se ubicó en 2.119.000 sacos de 60 kilos, versus 1.682.000 sacos cosechados durante los tres primeros meses del 2012»; que en dicho período recogió la cosecha de sus fincas con un incremento en los sacos de café producidos por hectárea, pero «este buen momento me está afectando porque la Federación y el Ministerio de Hacienda no me están reconociendo el PIC de todas mis facturas del primer semestre dejándome en una situación desfavorable y totalmente desprotegida para continuar mi producción café, el buen momento de la cosecha se convirtió en un peligro o amenaza porque este exceso de producción no me lo reconocen como beneficio máxime si para lograr esta mejora me tocó incurrir en mayores gastos de empleados, abonos, fertilizantes, transporte, compra de sacos y demás que no se están viendo reflejados en el reconocimiento del PIC», que se viene otorgando de manera indiscriminada el subsidio, pues sobre unas facturas le conceden el 50% y otras no se le cancelaron porque «aducen exceso de cupo».
Indicó que por tales hechos elevó derecho de petición ante la Federación Nacional de Cafeteros en «febrero de 2014» con el fin de obtener el beneficio del subsidio cafetero PIC que no le han sido cancelado y que «tanto en la Federación Nacional de Cafeteros como el Ministerio de Hacienda se han valido de toda serie de argumentos, como el cupo para no cancelarme».
A su juicio se vulneran sus derechos, al negar el subsidio y beneficio del PIC, lo que conlleva a un trato discriminatorio, que afecta el derecho a la igualdad real y efectiva, vulnera la libertad de empresa y el mejoramiento de la calidad de vida de los campesinos caficultores; aunado a que no se resolvió derecho de petición, con los requisitos que ésta exige.
Por lo anterior solicitó como medida provisional “aclarar la densidad, capacidad de producción, cuantificación de los cafetales solicitó la inspección de las técnicas de FINAGRO MINISTERIO DE FEDERACIÓN Y COMITÉ DE CAFETEROS al predio (…) para verificación de real tiempo geográfico y físico demostrando al honorable magistrado de la prueba cierta»; aspira en últimas a que se realice inspección al predio para que se certifique que la producción fue real, efectiva, mediable y cuantificable, pues el cupo no está actualizado ni tiene en cuenta el aumento del 26% de la producción; ordenar a quién corresponda el aumento de este, dado el incremento ya mencionado; investigar o sancionar « porque no aplican la LEY y los informes del extensionista y Comité de Cafeteros de la región no llegan a Bogotá para sustentar el aumento de la producción» y verificar los informes de los técnicos de la Federación y de Finagro «para que con pruebas reales me concedan el subsidio del PIC sobre la totalidad de mi producción».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación a las entidades convocadas y negó la medida provisional, por cuanto «lo que pretende no es que se adopte alguna medida tendiente a la protección de algún derecho sino de un fin que contraría el propósito que persiguen las medidas provisionales».
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que « no le constan los hechos narrados por el accionante atinentes a señalar que de acuerdo con la información suministrada por la Federación Nacional de Cafeteros al cierre del primer trimestre de 2013 la producción de Café de Colombia creció en un 26% y se ubicó en 2.119.000 sacos versus los tres primeros meses del año anterior (…) toda vez que, como su Señoría puede observar hacen referencia a señalamientos, conceptos o dichos presuntamente emitidos por la Federación Nacional de Cafeteros y no por mi representada».
Respecto al no reconocimiento del PIC dijo que « no es el Ministerio el ente encargado de realizar tal labor, pues la administración de los recursos del programa, si bien se definieron en el Comité Nacional de Cafeteros, (del que hace parte este Ministerio), la aplicación de los mismos a través del Fondo Nacional del Café, corresponde netamente a la Federación Nacional de Cafeteros, quien tiene la administración de aquél, según los criterios de elegibilidad del programa, así como los protocolos de atención de las reclamaciones por parte de quienes quieran acceder a los beneficios del mismo»; y de manera general explicó en qué consiste el programa de protección al ingreso cafetero.
Acerca del derecho de petición señaló que ante dicha entidad no se ha radicado escrito alguno, por lo que no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó negar la acción por improcedente, dado que lo que pretende el actor es un reconocimiento económico que no atenta contra los derechos de petición e igualdad que invocó y más cuando se trata de la reclamación de una mera expectativa y no de un derecho consolidado, pues se trata de un beneficio, una ayuda extra, que se le otorga a quienes cumplen con los requisitos del programa.
La Federación Nacional de Cafeteros explicó que del resumen de las facturas del actor, se evidenció que la mayoría se pagaron y que « respecto de las facturas 2135 del 8 de noviembre de 2013 aparece pagada parcial y las facturas No. 2365 del 9 de noviembre de 2013, la No. 2403 del 10 de noviembre de 2013, la No. 2991 de del 21 de noviembre de 2013, la No. 3022 del 22 de noviembre de 2013 aparece en estado de “excede producción estimada” y en alerta por carga aparece “ excede veces la carga estimada” (…) es por ello que el sistema de manera automática genera la alerta; ahora en relación con “las de No. 3290 del 23 de noviembre de 2013, la No. 3380 del 29 de noviembre de 2013, la No. 3941 del 8 de diciembre de 2013 y la No. 4137 del 13 de diciembre del año pasado, se encuentran en estado no autorizadas, es decir que con motivo del cierre del Programa PIC 2013 y teniendo en cuenta que el cafetero presentó esos documentos para el pago del apoyo a finales de 2013, esta información se encuentra en validación por parte de la oficina central de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», que todo lo anterior no vulnera ni contraviene derecho fundamental alguno. También manifestó que en su oportunidad el accionante elevó petición, la cual se contestó el 21 de enero de 2014 por documento HAF14C00401; y en cuanto a la «manifestación errónea y hecha por el accionante de la supuesta negativa para concederle el beneficio del subsidio PIC por la capacidad de CUPO el cual no está actualizado, en ningún momento en el desarrollo del programa se ha establecido el pago de incentivo con fundamento en un cupo, sino por el contrario este se ha realizado con base en una producción estimada la cual deberá obedecer a la información cafetera que cada productor tiene registrado en el SICA, teniendo en cuenta sus condiciones particulares».
El Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de marzo de 2014, negó la acción; concluyó que « aun cuando el accionante refiere la violación constante y sistemática de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello solicita la protección específicamente de los derechos de igualdad y dignidad; lo que en últimas pretende es el pago de un beneficio económico y la redefinición de un programa gubernamental, circunstancias que en realidad hacen improcedente acceder al amparo de los derechos solicitados»; que el juez de tutela no tiene la facultad de «ordenar la redefinición un programa de estirpe gubernamental u ordenar el reconocimiento de subsidios que son otorgados bajo ciertos parámetros previamente establecidos, eludiendo de paso procedimientos administrativos; circunstancia que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el propio accionante reconoce que ya se habían cancelado a su favor el valor de algunos susidios por este mismo concepto, y no se cuenta con la información necesaria para determinar si el accionante cumplió o no los presupuestos del programa para el reconocimiento del subsidio cafetero deprecado».
El actor impugnó, adujo que la Federación Nacional de Cafeteros no ha contestado de fondo, al no explicar de manera detallada las facturas que supuestamente canceló y los motivos por los cuales no se ha procedido al pago de los restantes. III. CONSIDERACIONES De lo historiado por el actor, así como de las diferentes respuestas incorporadas al plenario, se observa que se encuentra inscrito en el Sistema de Información Cafetera (SICA) y es beneficiario del Programa de Protección al Ingreso Cafetero – PIC financiado por el Gobierno Nacional, el cual se constituye en estímulo para ayudar a la sostenibilidad de los caficultores, a quienes se les otorga el valor de $145.000 por cada carga de 125 Kg «café pergamino seco», pero en el evento de que el precio de dicha carga sea inferior a $480.000, se indica que el apoyo se incrementará a $165.000, sin que en ningún caso, el precio de la carga y del subsidio supere los $700.000.
Con amparo en dicho acuerdo, la Federación Nacional de Cafeteros advirtió que las facturas canceladas al actor fueron producto de la venta de café «obedeciendo a su realidad, circunstancia que se ve reflejada en la información contenida en el Sistema de Información Cafetera (SICA), de los predios a su nombre y las condiciones particulares de ellos, teniendo en cuenta para el efecto el número de lotes productivos, variedad, área, densidad, número de plantas entre algunas variables»; ahora, aunque la entidad da cuenta de una factura «pagada parcialmente» y otras que registran con exceso de la producción estimada, es información que desprende de las condiciones particulares del cultivo registradas en el SICA, sin que pueda deslindarse de su actuación un trato discriminatorio, menos el quebrantamiento de los derechos a que alude, en tanto lo advertido es el cumplimiento de compromisos gubernamentales que, en este caso, no pueden entenderse violentados bajo la óptica de las garantías fundamentales.
De tal manera, el referido auxilio cafetero se encuentra sometido a unas reglas fijadas con base en un estudio técnico previamente realizado, conforme al cual se genera un presupuesto acorde a la proyección estimada, lo que en manera alguna genera vulneración de los derechos invocados. En cuanto al derecho de petición, cabe indicar que en el plenario no aparece el documento en el que asegura hizo las solicitudes a las entidades accionadas; y en lo relativo a la Federación se observa que un requerimiento fue resuelto el 21 de enero de 2014, y allí se definió lo peticionado es decir «el pago de apoyo de las facturas no aprobadas por no contar con producción estimada disponible», y la imposibilidad de sufragarlo, amén de no contar con recursos disponibles.
Todo lo anterior denota que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario, máxime cuando el actor cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlo, si considera tener derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10