CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00854-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5345-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00854-01 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de marzo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO; asunto al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el consecutivo n.° 70001-22-14-000-2024-00200-00, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de publicidad e imparcialidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que aquí interesa, se tiene que, en sentencia de 25 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento n.° 04323662 celebrado entre los ciudadanos Amaranto Villadiego Tovar y Henry Barón Pedroza, «cesionado» a Mario Ramón Villadiego en calidad de arrendador, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
En consecuencia, ordenó al demandado restituir a favor del cesionario el inmueble objeto de litigio. Inconforme, el hoy convocante, Silvio de Jesús Villadiego Tovar, interpuso recurso extraordinario de revisión contra esa providencia, al considerar, en síntesis, que se configuró la causal señalada en el numeral 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso para su procedencia, debido a que «resultó ignorado» en el mencionado trámite, en la medida en que no se le vinculó. El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal aquí tutelado, bajo el consecutivo n.° 70001-22-14-000-2024-00200-00; autoridad que, mediante auto de 8 de noviembre de 2024, inadmitió la demanda y concedió al interesado -hoy actor- el término de cinco días para que subsanara las falencias advertidas, so pena de rechazarlo; actuación notificada por anotación en estado de 12 de noviembre posterior.
En cumplimiento del anterior mandato, a través de correo electrónico de 20 de noviembre de 2024, el apoderado del aquí convocante allegó escrito de subsanación; sin embargo, en proveído del día siguiente, el juez plural accionado lo tuvo por extemporáneo. En consecuencia, rechazó la demanda extraordinaria. En sede de tutela, el convocante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, debido a que el trámite de notificación por estado del auto que inadmitió la demanda de revisión no cumplió «los postulados de modo, TIEMPO y lugar que exig [ía] la norma», pues la actuación se fijó y desfijó el mismo día sin indicar «las 8 horas que le correspond [ía] » para contabilizar el término para subsanar, por tanto, a su juicio, el escrito allegado se presentó oportunamente.
Además, consideró que el referido proveído no fue notificado en debida forma, con lo cual, en su sentir, se configuraba una causal de nulidad que invalidaba lo actuado, por indebida notificación. Adicionalmente, adujo que su apoderado no formuló «recurso de reposición» contra el auto que rechazó el recurso extraordinario prenombrado, porque «al revisar la página Web [le] manif [estó] no encontrar la respectiva información»; omisión que, en su sentir, constituía una conducta sancionable.
Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, (i) declarar la nulidad del auto de 21 de noviembre de 2024 para, en su lugar, ordenarle a la magistratura convocada rehacer la actuación con el fin de dar trámite al recurso de revisión; (ii) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación contra el magistrado ponente; y, (iii) al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Sucre con el fin de que investigue a su abogado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la causa objeto de reclamo para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro de su oportunidad, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal tutelado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el pleito que originó esta acción y defendió la legalidad de las decisiones allí adoptadas.
En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 6 de marzo de 2025, el juez constitucional declaró improcedente el amparo perseguido al concluir que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad, debido a que: (i) no formuló recurso de súplica contra el auto de 21 de noviembre de 2024 censurado;
(ii) tampoco invocó la nulidad de la mencionada actuación ante el juez natural; y, (iii) la compulsa de copias debía realizarla ante las entidades disciplinarias correspondientes. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el convocante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial, pero únicamente en lo referente a la presentación oportuna del escrito de subsanación de la demanda de revisión y la presunta indebida notificación del auto censurado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal convocado profirió el 21 de noviembre de 2024, al interior del juicio que originó la interposición de la presente acción; ello, con fundamento en que, de un lado, el escrito de subsanación de la demanda de revisión fue presentado dentro de la oportunidad legal y, de otro, que el prenombrado proveído es nulo, en la medida en que no fue notificado de manera correcta.
Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, toda vez que, como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, el actor desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado líneas previas, puesto que, por una parte, omitió hacer uso del mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para exponer ante el funcionario natural los reparos que ahora formula contra el auto cuestionado, esto era, el recurso de súplica cuya procedencia está instituida en el artículo 331 del Código General del Proceso, en concordancia con lo señalado en los preceptos 321 y 332 del mismo estatuto.
Y, de otra, como quiera que lo que pretende el promotor con esta acción residual, se insiste, es que se invalide la decisión referida líneas atrás, por presuntos defectos en su notificación, tal cuestión debe ser resuelta, en primer término, por el juez natural, pues tal y como lo señaló la autoridad constitucional de primer grado, al promotor le corresponde solicitar la nulidad de la decisión objeto de revisión ante la magistratura convocada para que sea esta quien se pronuncie respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del mismo compendio normativo para su procedencia; máxime que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria.
Bajo ese contexto, resulta claro que el tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta senda residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00