República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5345-2014 Radicación n° 36130 Acta n° 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por PEDRO ELÍAS AYALA URIBE contra la SALA ÚNICA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y «a la interpretación más favorable ». Relató que a través de apoderado y en proceso ejecutivo acumulado demandó a la Nación –Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para obtener el pago de la mora en el pago del auxilio de cesantía con fundamento en lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006; que el Juzgado libró mandamiento de pago el 15 de febrero de 2012 y notificada la demandada no propuso excepciones dentro del término legal; el 21 de noviembre de 2012 el a quo declaró infundada la nulidad propuesta por la ejecutada, no obstante, por auto del 18 de abril de 2013 declaró ilegal el mandamiento de pago, que se encontraba en firme y, el Tribunal, aplicando la « interpretación jurisprudencial más desfavorable », confirmó la decisión. Adujo que el despacho de primer grado desconoció su propio precedente, contenido en otros procesos similares, en los cuales libró mandamiento de pago, negó la nulidad y pagó a los ejecutantes “ reconociendo que por ministerio de la Ley, la sola falta de pago oportuno de las cesantías parciales constituía título ejecutivo ”; que igualmente el Tribunal se apartó de lo decidido en otro proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, en el cual sostuvo que “ un juez no puede deliberadamente separarse de los autos que considere ilegales y proferir la resolución que a su juicio se ajuste a derecho ”.
Copió apartes de la sentencia T-001 de 1999 de la Corte Constitucional que trata sobre la aplicabilidad de los principios de igualdad de trato y favorabilidad, de otra del Tribunal de Cali de 9 de abril de 2013 sobre el mandamiento de pago por mora en el pago del auxilio de cesantía y relacionó otras de los Tribunales de Popayán, Cúcuta, Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Manizales; adujo que el juez no tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del criterio que se debe tener en cuenta para retrotraer una decisión debidamente ejecutoriada.
Por lo anterior solicitó anular o dejar sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 18 de abril de 2013 y el 4 de febrero de 2014 respectivamente, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Gloria Pedraza Ríos y otros contra La Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- y en consecuencia ordenar que se continúe con el proceso.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues las accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En el sub lite el Juzgado consideró que el mandamiento de pago era ilegal pues los demandantes pretendían obtenerlo con la sola copia de la resolución que les reconoció el auxilio de cesantía, en la cual consta la fecha de radicación de la solicitud y con la copia del oficio que certificó la fecha en que les fueron consignadas; no obstante halló que tales documentos por sí solos no reúnen los requisitos de los artículos 488 del C. P. C. y 100 del C. P. T. y S.S., pues no contienen una obligación clara, expresa y exigible; además y aunque la ejecutada nada dijo ni propuso excepciones, el juzgador en uso del control de legalidad, declaró que el auto del 15 de febrero de 2012 que libró mandamiento de pago era abiertamente ilegal y como consecuencia se abstuvo de librar orden de pago, para lo cual estudió las normas que consideró aplicables al asunto, y se apoyó en jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con base en ellas fundamentó su determinación; igual ocurrió con la decisión del Tribunal, quien al confirmar la anterior providencia, se basó además en fallos de tutela proferidos por esta Corporación. Por demás no se observan inconsultas las providencias controvertidas, pues luego de referirse a decisiones del Consejo de Estado acerca de que no es la acción ejecutiva el escenario indicado para obtener el reconocimiento y pago de la sanción reclamada por las demandantes, concluyeron que “ no resulta procedente el proceso ejecutivo laboral para el cobro de la sanción moratoria prevista en el art. 2º de la Ley 244 de 1995, toda vez que no se llegó al plenario el título ejecutivo necesario para el efecto ”.
Lo señalado permite indicar que los accionados no actuaron arbitrariamente, pues sus determinaciones se muestras razonables, independientemente de que se compartan o no, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el actor. Al decidir un asunto similar al que nos ocupa esta Sala en fallo del 2 de octubre de 2013, radicación 33860, expuso: “El juez plural, al interrogante que se planteó respecto a si “¿ podía la a quo, en ejercicio del control oficioso de legalidad, declarar probada la misma excepción en relación con procesos ejecutivos acumulados a aquél en que el Tribunal había librado orden de pago, no obstante estar en firme el auto por medio del cual ella había librado en éstos mandamiento de pago y la ejecutada no había propuesto excepciones ?”, contestó afirmativamente teniendo en cuenta que en los procesos ejecutivos, el juzgador puede hacer control oficioso de legalidad, de conformidad con el CPC Art.497, adicionado en su inciso final por el artículo 129 de la L1395 de 2010, al que de acude por remisión expresa del CPL y SS Art. 14.
Dijo que el contenido de la citada norma permitía inferir que la ejecutoria del auto por medio del cual se librara mandamiento de pago y la falta de proposición de excepciones, no era óbice para que el juzgado ejerciera con posterioridad el control oficioso de legalidad sobre los requisitos formales de los documentos presentados como título de recaudo, y procediera como en el caso concreto a declarar probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo.
Advirtió además, que el hecho de que esa sala hubiera librado orden de pago dentro de la demanda ejecutiva presentada por Buenaventura Rodríguez contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, no le impedía al juez de primer grado ejercer tal control, máxime que tenía conocimiento, y así lo plasmó, del cambio de criterio de su superior funcional en relación con los documentos que debían integrar el título de recaudo.
Finalmente concluyó, que revisada la documentación aportada como base de recaudo por cada uno de los ejecutantes que acumularon su demanda a la de Buenaventura Rodríguez Rodríguez, ninguno de ellos aportó copia de la reclamación ante la ejecutada solicitando el pago de la sanción moratoria, ni del acto administrativo a través del cual aquella la reconocía. Así las cosas, nada reprochable resulta las decisiones de las autoridades accionadas, pues ciertamente fue el control de legalidad la razón para que la primera instancia declarara probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo.
Y es que no puede ser otra la razón fundamental de tal declaración, si se tiene en cuenta que el operador judicial de instancia, previo a iniciar el estudio de las citadas excepciones, hizo ver que de conformidad con el CPC Art. 509-2, al que se acude por remisión expresa del CPT y SS Art. 145, las únicas excepciones que pueden proponerse son las de “ pago, compensación, confusión, remisión, prescripción o transacción ”, por tal razón, las propuestas por la parte ejecutada “ resultarían completamente improcedentes porque no se ajustan con precisión ”; sin embargo, advirtió que el despacho “ como supremo garante de los derechos de las partes aquí involucradas ”, revisaría si había lugar a enervar la ejecución que se estaba surtiendo, y basado en las normas aplicables al asunto y en una sentencia que refleja la posición actual del superior, concluyó que el título ejecutivo no se encontraba constituido en debida forma porque por tratarse de un título ejecutivo complejo no se habían aportado todos los documentos que lo integraban y por ende ordenó la terminación del proceso En este orden de ideas, la Sala encuentra que los argumentos que esgrimieron los juzgadores para decidir cómo viene dicho, resultan suficientes y no vulnera los derechos ni los principios a los que se refiere la parte actora en su escrito de tutela.
Fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira encontró procedente declara probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo al no encontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela”.
Corolario de lo discurrido, es que se negará el amparo solicitado por ser improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9