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STL5344-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 2097 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00830-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5344-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00830-01 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ALFONSO VELÁSQUEZ CARREÑO, quien adujo actuar en calidad de apoderado de A.A.A.A.[footnoteRef:1], interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente; de sus progenitores y parientes.] I.

ANTECEDENTES El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «justicia y reparación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que A.A.A.A. promovió juicio verbal contra S.S.S.S., para que se decretara el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ambos y, en consecuencia, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal respectiva.

Asimismo, solicitó se condenara al demandado a pagarle alimentos a favor de su hija menor de edad, en cuantía de $1.000.000 mensuales y, como medidas cautelares, pidió que se decretara el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 365-13245 y 500-1350593, así como del vehículo de placas ZXV412, en cabeza del encausado.

El asunto se asignó al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 27 de enero de 2023, admitió la demanda y decretó las medidas cautelares solicitadas. El 18 de octubre de 2023, el demandado presentó «incidente de levantamiento de medidas cautelares», con fundamento en que los mencionados bienes no hacían parte del haber social, sino que eran de su exclusiva propiedad y, por consiguiente, no podían ser objeto de cautela.

En audiencia realizada el 25 de abril de 2024, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECRETAR el divorcio de matrimonio civil contraído por [A.A.A.A.] y [S.S.S.S.] identificados con las C.C. […] respectivamente, el 07 de septiembre de 2015 en la Notaría 07 del Círculo de Bogotá e inscrito bajo el indicativo serial No. 6286750, con base en las causales contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 154 del C.C, conforme con lo razonado en la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre los esposos. Procédase a su liquidación.

TERCERO: INSCRIBIR este fallo en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de los cónyuges, acorde con lo dispuesto por el artículo 388 del CGP. OF[Í]CIESE.

CUARTO: NEGAR la pretensión de declaratoria de culpabilidad.

QUINTO: FIJAR la custodia de la [E.E.E.E.] a cargo de su progenitora [A.A.A.A.].

SEXTO: FIJAR la cuota alimentaria mensual a favor de la menor [E.E.E.E.] y a cargo de su progenitor S.S.S.S. en la suma de quinientos mil pesos ($500.000), dineros que deberán ser consignados por el alimentante dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en cuenta bancaria a nombre de la señora [A.A.A.A.] identificada con C.C. […], cuyos datos deberá suministrar la demandante.

Asimismo, el señor [S.S.S.S.] aportará el 50% de los costos extraordinarios de educación esto es de matrículas, uniformes, textos y útiles escolares y salud que no cubra el plan básico o complementario al que se halla afiliada la menor, previa comunicación por parte de la progenitora al alimentante respecto de su causación. Del mismo modo, el señor [S.S.S.S.] se obliga a entregar tres mudas de ropa al año para la menor [E.E.E.E.] en cuantía de trescientos mil pesos $300.000 cada muda, esto durante los meses de junio, diciembre y del mes de cumpleaños de la menor.

El monto de la cuota alimentaria y el valor las mudas de ropa se incrementarán en el mismo porcentaje de aumento del smlmv a partir del 1° de enero de cada año. Se advierte al alimentante que el incumplimiento a las obligaciones contraídas da lugar a su reporte ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM. (Ley 2097 de 2021).

SÉPTIMO: Condenar en costas al demandado, tásense. Inclúyanse como agencias de derecho la suma de ochocientos mil pesos de ($800.000).

OCTAVO: Se autoriza la expedición de copias de la presente providencia y el desglose de los documentos aportados por las partes si a ello hubiere lugar.

NOVENO: Notifíquese al señor Defensor de Familia.

DÉCIMO: En firme la decisión ARCHÍVESE el expediente. De otra parte, a través de auto de la misma fecha, el a quo negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, presentada por el demandado. Inconforme con las dos anteriores determinaciones, el demandado las apeló. Mediante fallo de 2 de diciembre de 2024, el tribunal convocado resolvió la alzada frente a la sentencia, en el siguiente sentido:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Veintisiete de Familia de esta ciudad el día 25 de abril de 2024.

SEGUNDO: ADVERTIR a la señora [A.A.A.A.] que, si a bien lo tiene, puede dar curso al trámite incidental de reparación por la violencia de género de que fue víctima durante el matrimonio.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte apelante.

CUARTO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al juzgado de origen El 6 de diciembre de 2024, el abogado Miguel Alfonso Velásquez Carreño, hoy accionante, allegó al juzgado de conocimiento sustitución de poder que le hiciera la apoderada principal de la demandante A.A.A.A. Mediante proveído de 19 de diciembre del mismo año, el colegiado accionado resolvió la apelación frente al auto de 25 de abril de 2024, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, revocando dicha determinación. En su lugar, ordenó el levantamiento de estas, con fundamento en que los inmuebles y el vehículo eran bienes propios de Salomón Alfonso Moreno, pues fueron adquiridos antes de la vigencia de la sociedad conyugal y no pertenecían al haber social.

El 13 de enero de 2025, el abogado hoy accionante solicitó: (i) reconocimiento de personería como apoderado sustituto de la demandante, (ii) certificación sobre el ingreso del expediente al despacho y, finalmente, se le suministrara (iii) link de acceso al expediente digital contentivo del proceso de divorcio. Asimismo, el 16 de enero siguiente, presentó memorial en el que solicitó que no se enviaran los oficios a las entidades de registro para el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso y se le concediera el término de 2 meses, «conforme lo establece el artículo 598 del Código General del Proceso, para la presentación del incidente de reparación correspondiente y la respectiva liquidación de la sociedad conyugal».

En sede de tutela, el promotor alegó que a la fecha no ha obtenido respuesta a sus solicitudes, «pese a que el auto proferido el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) evidencia la continuidad del proceso sin la adopción de medidas que garanticen la protección de los bienes en disputa». Agregó que el Tribunal convocado, al proferir su decisión de levantar las medidas cautelares, no tuvo en cuenta que «expone y vulnera cualquier garantía de reparación no solo en la violencia intrafamiliar sufrida, sino que el bien que la contraparte alude como propio, ha tenido una plusvalía desde el día que [su] prohijada inició su vida marital …y por ende también se vulneran los derechos de la menor de edad».

Conforme a lo anterior, requirió tutelar las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá pronunciarse sobre sus memoriales de 13 y 16 de enero de 2025. Además, disponer que el Tribunal convocado deje sin efectos la decisión de 19 de diciembre de 2024, por la cual ordenó levantar las medidas cautelares, para que «supervis[e] el cumplimiento de su sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), garantizando la protección de los derechos de la víctima y su hija menor».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de febrero de 2025, el a quo admitió la acción de tutela, notificó a las accionadas y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá informó que, mediante auto de 21 de febrero de 2025, se pronunció respecto de la solicitud del hoy accionante relacionada con mantener las cautelares decretadas.

En consecuencia, solicitó negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo invocado, «ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el actor la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.

Añadió que «la Corte Constitucional ha reconocido que los abogados pueden ejercer acciones de tutela como representantes judiciales siempre que se acredite un mandato vigente en relación con el proceso donde se vulneran los derechos fundamentales del poderdante (ver, entre otras, T-147/21 y T-114/18)». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las decisiones CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el asunto examinado, el tutelante acudió al instrumento de resguardo para que se ordene al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá resolver los memoriales que presentó los días 13 y 16 de enero de 2025, así como al Tribunal convocado dejar sin efectos la decisión de 19 de diciembre de 2024, por la cual levantó las medidas cautelares, en el proceso de divorcio objeto de queja.

No obstante, de entrada, la Sala encuentra que, en efecto, el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que acudió al presente trámite invocando la protección de garantías superiores en representación de A.A.A.A.; sin embargo, no aportó el poder respectivo, indicativo de la calidad que adujo, no siendo suficiente el mandato que obtuvo de su cliente para ejercer su representación en el juicio ordinario.

Por otra parte, si bien el accionante en su impugnación alude a providencias proferidas en sede de tutela por parte de la Corte Constitucional, resulta oportuno aclarar que los efectos de dichos pronunciamientos son inter partes y no erga omnes; es decir, sus efectos únicamente son aplicables a las partes en que en ellas intervinieron, máxime cuando el precedente que cita versa sobre supuestos fácticos sustancialmente distintos a los aquí debatidos Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00