CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5344 -2014 Radicación n° 36120 Acta n° 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por AURELIO CARREÑO MORA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36120 I. 6 II.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Narró que junto a su esposa e hijos demandó a Pompilio Barajas «en busca del pago de acreencias laborales, por el trabajo realizado en la hacienda Costa Rica o Hato Ganadero, situada en la vereda Sinaruco Municipio de San José de Cravo Norte, Departamento del Cauca»; que el Juzgado el 13 de julio de 2011 dio por no contestada la demanda, y luego que el demandado alegó la nulidad de las notificaciones «la cual le fue negada en primera y segunda instancia, lo que significa que tenía pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra».
Señaló que en primera instancia demostró, documentalmente y por medio de testimonios, la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, «no tuvieron por parte del juez, la apreciación de la sana critica, ni la debida observación de las mismas, pues los detalles de las documentales son contundentes y merecen la atención del fallador, como indicios que permiten establecer la plena prueba lo cual es un severo ataque frontal al ius fundamental del debido proceso», que igual error cometió el ad quem, quien no tuvo en cuenta el contrato de administración allegado, y lo desestimó porque pues manifestó que «no estaba firmado por el demandado; pero al observar minuciosamente el contrato de administración podemos observar que sí está firmado por el empleador, aunque no en el lugar que debía hacerlo, sino en la parte señalada para el testigo», refirió que tampoco otorgó las consecuencias de que el demandado no se presentara a absolver el interrogatorio, de allí que debió decretar la confesión ficta.
Al estimar que tales actuaciones quebrantaron sus derechos superiores solicitó reconocer las pretensiones del proceso ordinario y ordenar al pago de acreencias laborales. El 22 de abril de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.
III. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues se controvierten las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas el 25 de mayo de 2012 y 30 de abril de 2013, esta última se notificó el 18 de junio de 2013, por lo que al momento en que presentó el amparo, esto es, el 11 de abril de 2013, ya habían transcurrido más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito mencionado.
Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, Rad. 35812, reiteró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE