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STL5343-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5343-2014 Radicación n° 36116 Acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la empresa IMPULSO TEMPORAL S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que se hizo extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a los «principios de legalidad, prohibición de reformatio impejus (sic) y seguridad jurídica». Refirió que su objeto social está ligado al suministro de personal temporal y administración de nómina; que suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa ACCENTURE LTDA., y para su cumplimiento vinculó a María del Carmen Bringas de Cabañas y a Carlos Marcos Cabañas Olivos a través de contratos a término fijo, del 16 de noviembre de 2007 al 4 de abril de 2008, y desde el 7 de abril hasta el 18 de mayo de 2008, con un «salario integral» «como trabajadores en misión» en condición de Ingenieros Analista Sénior.

Que dicho convenio se encontraba supeditado a «que los trabajadores dieran cumplimiento a los requisitos de inmigración, en el entendido de tramitar la visa temporal de trabajo, requisito que nunca acreditaron los trabajadores». Afirmó que el 5 de mayo de 2008 ACCENTURE LTDA., le informó que no requería más de los trabajadores en misión, por ende, tenía que prescindir de los servicios y en consecuencia, dio por terminado los contratos laborales «en vista a la cesación de la causa que le dio origen a la relación laboral», lo que originó que aquellos le adelantaran trámite judicial «para establecer la naturaleza del contrato laboral suscrito, el reconocimiento de las acreencias laborales y determinar los extremos de la relación laboral».

El Juzgado Once Laboral, el 27 de abril de 2009 ordenó integrar el contradictorio con ACCENTURE LTDA., quien al contestar «reconoció la prestación del servicio por parte de los demandantes en sus instalaciones como trabajadores en misión, hizo alusión al contrato de suministro de personal y al desconocimiento de la forma de vinculación laboral entre IMPULSO TEMPORAL S.A. y los trabajadores»; luego el expediente se remitió al Juzgado Noveno de Descongestión, y en fallo del 31 de agosto de 2012 se les condenó solidariamente, a pagar las acreencias laborales exigidas; al conocer de la apelación el 30 de septiembre de 2013 el ad quem ordenó «modificar los numerales 1, 2, 5 y 6 y revocar los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada, absolviendo de todas y cada una de las pretensiones a ACCENTURE LTDA».

En su criterio tal decisión hizo «más gravosa el pago condenatorio por concepto de indemnización por terminación sin justa causa, que por tanto es más desfavorable para mi representada» y «reformó la mayoría de la sentencia en puntos que no eran razones de apelación, adecuando con ello toda la responsabilidad y obligaciones a cargo de IMPULSO TEMPORAL S.A.».

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de segunda instancia, del 30 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá. El 22 de abril de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues el accionante presentó la solicitud de amparo constitucional el 11 de abril de 2014, mientras que la última providencia que definió el asunto se dictó el 30 de septiembre de 2013, esto es, cuando han transcurrido más de 6 meses, sin que existan argumentos válidos para su justificación. Esta Sala ha precisado la importancia de este requisito; por ejemplo, en reciente providencia CSJ STL 29 de ene de 2014, radicado 35166, consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7