CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00764-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5342-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00764-01 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BETTY JOHANA GUZMÁN FIERRO interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de marzo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae que la accionante presentó demanda ordinaria contra Miguel Ángel Moreno Tovar, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho y, consecuentemente, una sociedad patrimonial, desde el 12 mayo de 1994 hasta el 17 de marzo de 2019.
Asimismo, se liquidara la última. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-10-003-2020-00262-00, autoridad que, mediante fallo de 25 de enero de 2024, declaró: (i) la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, desde 12 mayo de 1994 hasta el 17 de marzo de 2019;
(ii) fundada la excepción de prescripción y (iii) negó la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial, dada la prosperidad de la excepción citada. Inconforme con tal determinación, la demandante –hoy accionante- formuló recurso de apelación. El funcionario de conocimiento lo concedió en efecto suspensivo y remitió las diligencias al superior.
Por auto 26 de julio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y corrió el traslado para su sustentación, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Transcurrido el término señalado en esta última disposición, el Colegiado dictó proveído de 18 de octubre de 2024, en el que declaró desierto el recurso propuesto por falta de sustentación. Inconforme, la convocante presentó recurso de reposición y, mediante proveído de 7 de noviembre de 2024, el Colegiado no repuso.
Ejecutoriado el anterior proveído, el tribunal devolvió las diligencias al juzgado de origen. Del confuso escrito inaugural, se extrae que la promotora censura el auto que el Colegiado convocado profirió el 18 de octubre de 2024, a través del cual declaró desierta la alzada, así como el de 7 de noviembre del mismo año, que lo confirmó, por estimarlos lesivos de sus prerrogativas superiores.
En su lugar, aspira a que el juez plural estudie de fondo la alzada y quebrante el fallo que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá profirió el 25 de enero de 2024 y, en su lugar, declare no probada la excepción de prescripción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 26 de febrero de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante del término concedido, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y remitió link de consulta del expediente objeto de controversia. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá se refirió al trámite de primera instancia, defendió la legalidad de su proveído y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados.
El demandado en el proceso censurado solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que la accionante no cumplió la carga que le correspondía, de sustentar el recurso, aunado a que formuló otras acciones constitucionales con base en los mismos hechos y pretensiones, bajo los radicados n.° 11001020300020250010200 y n.° 11001020300020240466700.
Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 12 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar que ante dicha Corporación cursa una primera acción constitucional formulada por la hoy promotora, bajo el radicado n.° 11001020300020240466700, que se acumuló a su vez a otro mecanismo de la misma naturaleza que la accionante presentó por los mismos hechos, asunto que está pendiente de resolverse.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial y afirma que «se debe estudiar de fondo el asunto», en la medida que las acciones constitucionales que ha promovido con anterioridad no guardan relación con la que hoy es objeto de controversia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al caso bajo examen, la Sala observa que la promotora cuestiona que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales durante el trámite del proceso de declaratoria de unión marital de hecho con radicado n.° 11001-31-10-003-2020-00262-00, al proferir los proveídos de 25 de enero de 2024 y 18 de octubre de la misma anualidad, respectivamente.
No obstante, al revisar el ecosistema digital de acciones virtuales – Esav- de esta Corporación, se aprecia que, en efecto, la convocante con anterioridad formuló dos acciones constitucionales con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, las cuales se asignaron para análisis a la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante los radicados n.° 11001020300020240466700 y n.° 11001020300020240466700.
Asimismo, fueron acumuladas en el último radicado y se encuentran pendientes de resolver por aquella autoridad. En ese orden, esta Sala comparte la decisión del juez constitucional de primer grado, en cuanto indicó que la aspiración de la convocante se torna improcedente, en tanto sus reparos frente al trámite del proceso de declaratoria de unión marital de hecho antes mencionado se encuentran pendientes de definición en un trámite constitucional que está actualmente en curso, de modo que cumple aguardar al pronunciamiento pertinente en la sentencia que resuelva la acción constitucional.
Asimismo, en aquel consecutivo la promotora tendrá a su alcance la posibilidad de refutar una eventual decisión desfavorable, e incluso formular solicitud de selección e insistencia, de estimarlo pertinente. Por último, en cuanto a la afirmación realizada por la accionante en el escrito de impugnación, relativa a que, en su sentir, las acciones constitucionales anteriores no guardan relación con la que hoy es objeto de controversia, lo cierto es que la misma carece de asidero, pues de las pruebas allegadas al plenario se extrae que la accionante en los amparos anteriores al presente pretendió: PRIMER[O]: Que se ordene a las entidades accionada JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., la protección integra a mis derechos de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y AL DEBIDO PROCESO, en razón a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, debido a los hechos determinados y al errado actuar del Honorable Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Familia en el momento de desconocer la existencia de la sustentación del recurso de Apelación, el cual se presentó previo a la admisión del recurso por parte del Tribunal, pero que el mismo no responde al deber de explicar brevemente las razones al interponer el recurso durante la Sentencia de primera instancia, pues ese requisito procesal se cumplió formalmente, sino que el escrito radicado el 18 de julio de 2024, corresponde a la sustentación, documento que es claro en que va dirigido al Tribunal Superior, para su trámite.
SEGUNDO: QUE SE REVOQUE, la decisión tomada por el Magistrado Ponente Jaime Humberto Araque González, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., y se me devuelva el Statu Quo, dentro del proceso, para que sea estudiada la sustentación del recurso de manera debida, y se emita una decisión de fondo y ajustada al ordenamiento jurídico sobre el mismo.
En este sentido, se reitera que los trámites tuitivos guardan identidad, con lo cual, es inviable que se utilice la acción de tutela para formular de manera indiscriminada varios amparos en claro abuso del mecanismo constitucional. Por tanto, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaro voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00