Micelio
STL5342-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5342-2014 Radicación n° 36100 Acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ELENA LOAIZA OSORIO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA TERCERA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Indicó que es pensionada del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; el 6 de noviembre de 2009 reclamó los incrementos del 14% por su cónyuge a cargo, pero se le negaron y por ello demandó. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 7 de julio de 2011 le reconoció el derecho y aplicó en forma parcial la prescripción; que el I.S.S. apeló y el Tribunal accionado en providencia de 28 de febrero de 2014, la revocó, declaró la prescripción total y absolvió de lo pedido, lo que en su criterio violenta sus garantías constitucionales.

Por lo anterior solicitó el amparo, pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, y proferir otra acorde al debido proceso y demás derechos invocados. Por auto de 10 de abril de 2014, se admitió la presente queja y se ordenó notificar a los accionados como a los intervinientes dentro del proceso laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados y los intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El Tribunal accionado para adoptar su decisión se fundó en la jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 entre la que se cuenta el pronunciamiento de 12 de diciembre de 2007, radicado 27923, que dijo que « los incrementos por personas a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado».

A partir de tal criterio examinó las circunstancias que rodearon el asunto y coligió que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez por Resolución 000856 de 22 de febrero de 2000, y la actora reclamó por los incrementos el 6 de noviembre de 2010, de allí que estimó configurada la prescripción según lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto, tal actividad, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la actora. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6