CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00090-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL5341-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00090-00 Acta extraordinaria n.°016 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad STEVA SAS presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la sociedad Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas SA promovió proceso ejecutivo con garantía real (hipoteca) contra César Augusto Ramírez Ramírez e Isabela Cristina Cuesta Puerto, asunto que se identificó con el radicado n.º 11001310302120010042400 y se tramitó ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. En la fase de cumplimiento, el asunto se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad judicial que llevó a cabo la almoneda el 26 de junio de 2023, aprobada mediante auto de 04 de agosto de 2023, en donde se adjudicó el bien inmueble a la sociedad Steva SAS – aquí accionante -.
Con ocasión de lo anterior, se ordenó a la referida sociedad a consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura el 5% del valor adjudicado por concepto de impuesto de remate previsto en el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014. Asimismo, se hizo el pago por concepto de derecho de registro a la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro e Instrumentos Públicos – zona norte e impuestos a la Gobernación de Cundinamarca.
Por proveído de 18 de junio de 2025, el juzgado de conocimiento dejó sin efectos la almoneda que se llevó a cabo el 26 de junio de 2023, así como el auto que la aprobó de 04 de agosto del mismo año y dispuso: En segundo lugar, y de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del C.G.P., se corrige del 10 de junio de 2025 (fl. 738) del presente cuaderno, en el sentido de indicar que: de cara a lo resuelto en auto del 6 de mayo de 2025 (fl. 723-724) del presente cuaderno, por secretaria Solicítese al Consejo Superior de la Judicatura, la devolución del impuesto que sufrago el demandante “cesionario” en razón a que la almoneda fuera dejada sin efectos.
OFÍCIESE. (Art. 11 Ley 2213/22). Finalmente, por secretaria requiérase a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS -ZONA NORTE- y a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA -BENEFICENCIA- para que procedan con la devolución de los valores de $5.658.600,00 y $5.675.200,00 respectivamente al aquí demandante “cesionario” toda vez que en inciso anterior se dejó sin valor ni efectos la almoneda sobre el inmueble con F.M.I. No 50N-20247010.
OFÍCIESE. (Art. 11 Ley 2213/22). La parte actora señaló que la Gobernación de Cundinamarca efectuó la devolución del dinero; no obstante, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Judicatura aún no la ha realizado. Señaló que el 04 de julio de 2025 radicó petición ante la Superintendencia de Notariado en el que solicitó la devolución del dinero, conforme lo ordenó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Indicó que la Superintendencia referida respondió su petición, mediante Resolución 000518 de 30 de julio de 2025, en la que negó la devolución del dinero, con fundamento en que por directrices internas dicha gestión se debe hacer en los primeros cuatro meses en que se hizo el pago de registro.
En contra de la anterior resolución, la actora interpuso recurso de « reposición y/o apelación». Igualmente señaló que, el 05 de septiembre de 2025, elevó petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó la devolución que ordenó el juzgado de conocimiento en auto de 18 de junio de 2025.
A través de este mecanismo constitucional, la accionante reprocha que la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Judicatura no han realizado la devolución de los valores ordenados en el proveído de 18 de junio de 2025, conforme a su solicitud radicada el 04 de julio de 2025 y el 05 de septiembre de 2025, respectivamente.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecer la vulneración, que se ordene a las accionadas devolver los valores pagados por impuesto de remate y registro. La tutela se presentó el 26 de enero de 2026, sin embargo, mediante auto del día siguiente se inadmitió para que la parte interesada allegara certificado de existencia y representación legal de la sociedad que acreditara la calidad invocada.
Cumplido lo anterior, fue admitida por esta sala, mediante auto de 04 de febrero del mismo año, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.º 11001310302120010042400, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, por auto de 10 de febrero siguiente, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales.
Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que no ha incurrido en acción u omisión constitutiva de vulneración de derechos fundamentales. Señaló que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.º 11001310302120010042400, adelantó las actuaciones conforme a la ley, incluida la diligencia de remate realizada el 23 de junio de 2023, en la cual resultó adjudicataria la sociedad Steva SAS.
Indicó que, una vez dejado sin efectos el remate mediante providencias debidamente motivadas, ordenó expresamente la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto de remate y derechos de registro mediante auto de 18 de junio de 2025 y expidió los oficios correspondientes a las entidades administrativas competentes para su reintegro.
Precisó que el cumplimiento material de dicha devolución no depende de ese despacho judicial, sino de las entidades administrativas destinatarias de la orden, respecto de las cuales no tiene competencia funcional ni jerárquica. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a ese juzgado, al no configurarse vulneración alguna atribuible a su actuación. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite de tutela al alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que, en su condición de órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, ejerce funciones netamente administrativas, distintas de aquellas atribuidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a sus dependencias, las cuales actúan de manera autónoma conforme a la Ley 270 de 1996. Indicó que los recursos provenientes de depósitos judiciales prescritos integran los Fondos Especiales de la Rama Judicial, cuya administración corresponde al Grupo de Fondos Especiales, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no a esa corporación. Adujo que no tuvo conocimiento previo de las peticiones invocadas por la accionante, por cuanto estas fueron remitidas a correos electrónicos pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no a esta autoridad.
En consecuencia, sostuvo que no le es atribuible la presunta vulneración alegada y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del presente trámite constitucional. La Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte- informó que la solicitud de devolución de dineros presentada por la sociedad STEVA SAS fue tramitada y negada mediante Resolución n.º 518 del 30 de julio de 2025, decisión frente a la cual el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Indicó que dicho recurso fue resuelto mediante Resolución RES-2026-002601-6 del 09 de febrero de 2026, con lo cual se garantizó el debido proceso y el agotamiento de la vía gubernativa.
Señaló que, conforme al marco normativo que regula la función registral, la competencia para decidir el recurso de apelación corresponde a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que esa oficina carece de competencia para acceder a lo pretendido por la accionante. Adujo, además, que la presunta vulneración del derecho de petición cesó al haberse resuelto los recursos interpuestos, de manera que no se configura afectación actual de derechos fundamentales.
En ese contexto, alegó la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad y la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió Oficio DEAJPRO25-401 de 12 de septiembre de 2025 enviado al correo electrónico inversionesinternacionalesya@yahoo.es en el que informó a la solicitante que las devoluciones de sumas de dinero consignadas por concepto de impuesto de remate se rigen por la Resolución 5298 del 15 de junio de 2023, la cual establece los requisitos generales y específicos para adelantar dicho trámite.
Precisó que, para el caso concreto, era necesario aportar, entre otros documentos, una declaración juramentada de no haber presentado otra solicitud ni recibido pago por el mismo concepto, así como una certificación bancaria vigente a nombre del beneficiario. Tras revisar la documentación allegada, la entidad concluyó que la solicitud no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos, por cuanto no se aportaron la declaración bajo juramento ni la certificación bancaria actualizada.
En consecuencia, indicó que solo daría trámite a la petición una vez se completara la documentación requerida, la cual debía ser registrada a través del canal digital dispuesto para tal fin. Finalmente, explicó las etapas administrativas del procedimiento de devolución y advirtió que, de no subsanarse las deficiencias dentro del término de un mes, se entendería desistida la solicitud, sin perjuicio de que esta pudiera presentarse nuevamente cumpliendo los requisitos legales.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Consejo Superior de la Judicatura o a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la devolución de los dineros reclamados por la sociedad accionante a través de las peticiones de 04 de julio y 05 de septiembre de 2025, respectivamente.
En primer lugar, en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro se tiene que, en efecto mediante petición radicada ante esa autoridad el 04 de julio de 2025, la sociedad solicitó la devolución de los pagos consignados por concepto de derechos de registro. Posteriormente, mediante Resolución n.º518 de 30 de julio de 2025, la registradora principal de instrumentos públicos de Bogotá - zona norte negó dicha solicitud de devolución de dinero con el argumento de haberse superado el tiempo reglamentario para dicha solicitud de devolución. En contra de esa resolución, la sociedad interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante Resolución n.º RES-2026-002601-6 de 09 de febrero de 2026, la entidad confirmó la decisión recurrida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, decisión que se notificó personalmente al correo de la sociedad.
Con fundamento en lo anterior, de entrada, se advierte que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado previamente, puesto que, el recurso de apelación formulado en contra de la resolución n.º 518 de 30 de julio de 2025 se encuentra pendiente por resolverse, por lo tanto, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se hayan desconocido los derechos fundamentales aquí invocados.
Por lo que la interesada deberá aguardar a lo que defina la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. Ahora bien, en cuanto al reproche dirigido en contra del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que la petición radicada el 05 de septiembre de 2025 se dirigió al correo electrónico fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, dominio que pertenece a la Dirección de Administración Judicial - Grupo de Fondos Especiales.
En virtud de lo anterior, mediante oficio DEAJPRO25-401 del 12 de septiembre de 2025, la referida autoridad dio respuesta al requerimiento elevado por la parte accionante, en el cual informó los requisitos generales exigidos para atender la solicitud de devolución. Asimismo, precisó que, una vez revisada la documentación aportada, se constató que no se cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos, en tanto no se allegaron: (i) la declaración bajo la gravedad de juramento de no haber presentado otra solicitud ni haber recibido pago alguno por el mismo concepto y (ii) la certificación bancaria vigente, a nombre del beneficiario de la devolución, expedida con una antelación no mayor a quince días.
Finalmente, le advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, en caso de no subsanarse las deficiencias señaladas dentro del término de un mes, se entendería desistida la solicitud de devolución, sin perjuicio de que esta pudiera ser presentada nuevamente, cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos para su trámite.
En ese contexto, de la revisión del expediente no se advierte que la solicitante hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del término señalado en el oficio DEAJPRO25-401 del 12 de septiembre de 2025. En efecto, no obra prueba que demuestre que se allegaron oportunamente la declaración bajo la gravedad de juramento ni la certificación bancaria vigente a nombre del beneficiario, documentos que fueron expresamente requeridos para dar trámite a la solicitud de devolución. En este contexto, tampoco se configura una vulneración de derechos fundamentales imputable a la entidad accionada, en la medida en que esta brindó una respuesta clara, motivada y ajustada a la normatividad aplicable, indicando de manera expresa los requisitos faltantes, el procedimiento a seguir y las consecuencias jurídicas de su inobservancia. Así, la falta de avance en el trámite obedece a la ausencia de acreditación del cumplimiento de tales exigencias por parte del solicitante, sin que se evidencie una actuación arbitraria, omisiva o desproporcionada por parte de la autoridad administrativa.
Al respecto, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
De igual manera, tampoco se evidencia vulneración al derecho de petición pues, de cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna.
Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015-; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese contexto, tal como se advirtió en precedencia, de la documental obrante en el expediente se evidencia que tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dieron respuesta a los derechos de petición formulados, los días 04 de julio de 2025 y 12 de septiembre de 2025, respectivamente.
Las contestaciones son claras, completas y oportunas, en la medida en que informaron de manera precisa los procedimientos y requisitos exigidos para acceder a lo solicitado, sin que se advierta omisión o ambigüedad por parte de las entidades requeridas. De lo anterior se colige que estas no han incurrido en transgresión al derecho de petición de la parte accionante.
Con relación a la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU975-2003, la Corte Constitucional señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. […] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […] Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Conforme lo anterior, se negará el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NIEGA el amparo solicitado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00