Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00644-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5341-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00644-00 Acta extraordinaria 21 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que LA NACIÓN - OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la «prevalencia de la ley sustancial» y al «principio constitucional de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera» Del escrito inicial y de las documentales allegadas, se tiene que María Irene Gutiérrez de Barrada presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste anual de la pensión de jubilación de origen convencional, reconocida mediante Resolución n.º 11567 de 22 de noviembre de 1995.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.º 05001-31-05-001-2022-00331-00, el cual, mediante sentencia de 9 de agosto de 2024 decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INCREMENTO DEL 15% a cargo de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA propuesta por la demandada en el presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación formulada por el llamado en garantía MINISTERIO DE HACIENDA. Y CREDITO [sic] PUBLICO [sic].
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN; con relación a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2019.
CUARTO: En consecuencia, declarar que le asiste derecho a la demandante al reajuste de la pensión convencional en un 15 % de conformidad con el articulo Décimo Quinto de la Convención Colectiva de Trabajo 1975-1976 a cargo de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, por las consideraciones expuestas con antelación.
QUINTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al pago del retroactivo pensional causado por las diferencias desde el 25 de agosto de 2019 al 31 de julio de 2024 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad por valor de $12.494.311, con la debida indexación conforme a lo expuesto en precedencia.
SEXTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a que a partir del mes de agosto de 2024, continúe pagando a la demandante una mesada pensional reajustada equivalente a $2.836.204, con los reajustes anuales que correspondan siempre que subsistan las causas del reajuste convencional o, en su defecto, el reajuste legal. […] Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024, en la cual: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, el 09 de agosto de 2024, en el proceso ordinario instaurado por María Irene Gutiérrez de Barrada contra la Universidad de Antioquia, al cual fueron llamados en garantía la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Antioquia, y en el sentido de CONDENAR a la Universidad de Antioquia, a reconocer y pagar a la demandante por concepto de reajuste de la mesada de jubilación convencional causado entre el 25 de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2024, la suma de Ciento Veintiocho Millones Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Pesos ($128.082.447).
Asimismo, a reajustar la mesada pensional a partir del 1.º de septiembre de 2024, en la suma de $2.201.188, quedando como valor de la pensión a su cargo la suma de $4.896.318 sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional. 2.- Se ADICIONA igualmente el numeral segundo de la providencia en el sentido de autorizar a la Universidad de Antioquia para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. 3.- Se REVOCA el numeral cuarto de la decisión en cuanto declaró infundado el llamamiento en garantía formulado por la Universidad de Antioquia a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Antioquia, en su lugar: Se CONDENA a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Antioquia, a concurrir en el pago de los dineros objeto de la presente condena en el porcentaje y los términos del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia, suscrito el 12 de julio de 2002. 4.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral séptimo de la providencia fustigada, para en su lugar, ABSOLVER de la condena en costas a la Universidad de Antioquia en favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] El Ministerio censuró la decisión al considerar que el contrato interadministrativo suscrito entre la Universidad de Antioquia, la Nación y el Departamento de Antioquia cubría únicamente el pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993.
Sostuvo que las obligaciones generadas con posterioridad a dicha fecha constituían una carga exclusiva de la universidad, sin que existiera disposición normativa alguna que impusiera responsabilidad a la Nación o al ente territorial. Por tales motivos, la entidad accionante acudió a la presente acción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 20 de septiembre de 2024.
La acción de tutela fue radicada el 20 de marzo de 2025 y, mediante auto del 25 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó el traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente digital, mientras que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sostuvo que la decisión cuestionada se profirió con fundamento en las normas que regulan el asunto.
A su vez, la Universidad de Antioquia solicitó declarar la improcedencia del amparo, al considerar que el Ministerio accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa que no empleó, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad. De igual manera, María Irene Gutiérrez de Barrada señaló que la sentencia se encontraba en firme y que lo pretendido por la entidad era revivir un debate procesal ya resuelto, por lo cual solicitó rechazar la acción impetrada.
El Departamento de Antioquia, por su parte, manifestó que la obligación económica reconocida correspondía únicamente a la Universidad de Antioquia, quien reconoció el derecho pensional mediante Resolución n.º 11567 de 22 de noviembre de 1995. Finalmente, Colpensiones pidió su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tenía responsabilidad alguna en los hechos materia de reproche.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2024, vulneró las garantías invocadas por la entidad tutelante. Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 86 y ss. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la entidad accionante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023).
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00