CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00750-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5340-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00750-01 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DAVID SOLANO LIPES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de marzo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el accionante adelantó demanda verbal de impugnación de actas de asamblea contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria de Transporte, el Gas y Derivados del Petróleos -Cootragás CTA-, en la que pretendió se declarara la nulidad absoluta de las actas 043 de 28 de marzo de 2021, 458 de 5 de enero de 2022, 044 de 20 de marzo de 2022 y 461 de 7 de abril de 2022, «por ser contrarias a la Ley y a los estatutos de la cooperativa».
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado n.° 68001310300120230013000, despacho que admitió la demanda mediante auto de 4 de septiembre de 2023 y ordenó la notificación de la cooperativa demandada. Cootragás CTA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto admisorio de la demanda, al estimar que el demandante, hoy promotor, carecía de legitimación en la causa por activa.
Asimismo, cuestionó «la vigencia y el alcance de sus facultades para dicho propósito, en calidad de "asociado a la cooperativa COOTRAGAS CTA"». A través de auto de 12 de diciembre de 2023, el despacho de conocimiento precisó que «los recursos interpuestos por la parte demandada, se adv[ertía] que los mismos enarbolan excepciones previas», por lo que los resolvería en la oportunidad procesal correspondiente.
El 14 de mayo de 2024 declaró probada la excepción previa denominada «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante» y declaró imprósperos los demás medios exceptivos propuestos por la cooperativa demandada. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal determinación, el demandante, hoy promotor, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; la Jueza de primera instancia negó el primero y concedió la alzada en el efecto suspensivo, a través de auto de 14 de junio de 2024.
En proveído de 27 de enero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo de 14 de mayo de 2024. En sede de tutela, el convocante afirmó que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus garantías superiores al proferir las decisiones de 14 de mayo de 2024 y 27 de enero de 2025, pues, en su sentir, no valoraron las pruebas que acreditaban su legitimación en la causa por activa y que se aportaron con el escrito de demanda.
Por tanto, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 27 de enero de 2025. En su lugar, se ordene al despacho de primera instancia continuar con el conocimiento del proceso de impugnación de actas de asamblea. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga relacionó de forma sucinta las actuaciones adelantadas en la instancia y destacó que no vulneró las garantías superiores del tutelante. Asimismo, con el Tribunal convocado remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, la vinculada Cootragás CTA defendió la legalidad de las decisiones de instancia. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 12 de marzo de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal de 27 de enero de 2025, que confirmó la del a quo, es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de enero de 2025, en el marco del proceso de impugnación de actas de asamblea objeto de censura.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado anticipó que confirmaba la decisión de primera instancia, en virtud de la revisión efectuada tanto a la demanda como a los anexos que la acompañaron, indicando que, en dichos medios de convicción, el convocante no probó la calidad en la que actuaba, pues la misma no se extraía del certificado de existencia y representación de la Cooperativa allegado ni de las «actas de asamblea» cuestionadas.
Destacó, entonces, que no obraba en el expediente ningún medio de prueba que acreditara que el demandante al momento de la interposición de la demanda era parte de la cooperativa y, por el contrario, se desprendía que aquel «omitió informar que fue expulsado de la misma desde diciembre de 2020, por lo cual ningún reproche p[odía] hacerse a la decisión fustigada».
Como respaldo de lo decidido, transcribió lo establecido en el inciso 2.° del artículo 101 del Código General del Proceso, respecto de la oportunidad que el Juzgado de primera instancia resolvió la excepción previa propuesta y, en ese orden, confirmó la providencia de 14 de mayo de 2024 objeto de alzada. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00