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STL534-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 3800 de 2003Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1480 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL534-2021 Radicación n.° 61722 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALBA MARINA GUTIÉRREZ VILLABONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. I.

ANTECEDENTES La ciudadana Alba Marina Gutiérrez Villabona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, «acceso de justicia», seguridad social, debido proceso, salud, mínimo vital, vida en condiciones de dignidad y los que denominó «rebeldía injustificada en cuanto a cumplir con el precedente jurisprudencial», «desconocimiento del precedente jurisprudencial» y «derecho a la libre escogencia de fondo de pensión», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a fin de que fuera declarada la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el junio de 1999, la cual por competencia le correspondió su conocimiento al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502320160063700.

Explicó que, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, entre otras determinaciones, declaró la nulidad de la afiliación o traslado que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado Protección S.A., y que para efectos pensionales se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por Colpensiones.

Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la AFP, a través de fallo proferido el 26 de abril de 2019, revocó la providencia del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, sin que contra dicha sentencia hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación. Sostuvo que el juzgador de segundo grado, al proferir la sentencia reprochada, desconoció los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, relacionados con la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, según los cuales era procedente acceder a su declaratoria en aquellos eventos en que los cuales no se «brindó un asesoramiento profesional correcto, mediado por una información completa, veraz [y] oportuna».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia reprochada y se ordenara al sentenciador de segundo grado que profiriera una nueva decisión atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Colegiatura relacionado con el tema de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

Mediante auto de 16 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Protección S.A. adujo que no ha existido por parte de esa administradora conducta alguna que constituyera vulneración a los derechos fundamentales pregonados por la accionante, pues por el hecho de no haber obtenido una de sentencia favorable a sus intereses se configuraba una vía de hecho y mucho menos se avizoraba prueba que demostrara la afectación de un derecho fundamental.

Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al alegar que no vulneró derecho fundamental alguno de la aquí accionante, pues el fallo proferido atendió los lineamientos jurisprudenciales emitidos por esta Colegiatura, relacionados con la ineficacia del traslado de fondos de pensiones.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta, para ello, el lineamiento jurisprudencial de esta Colegiatura existente sobre la materia objeto del litigio.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Alba Marina Gutiérrez Villabona se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 26 de abril de 2019 y la presente acción de tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2020, es decir, ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses.

No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, y teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».

De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación. Sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado.

Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» [footnoteRef:1]. [1: Ver sentencia (SU-053-2015)] De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencia (T-460-2016)] Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo[footnoteRef:3], sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. [3: Ver sentencia (C-621-2015).] Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje.

Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.

En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.

Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 26 de abril de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las convocadas a juicio y avocar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, comenzó por indicar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispuso para los afiliados al sistema general de pensiones la posibilidad de escoger libremente un régimen pensional u otro y trasladarse entre una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial.

Agregó que, sin embargo, por estabilidad en el sistema pensional las normas limitaron el derecho de traslado de régimen cuando al afiliado le faltaren menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión, conservando solamente la posibilidad de moverse entre los dos regímenes a los afiliados que para la fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social en pensiones tuvieran más de quince (15) años de cotizaciones.

Adujo que la Corte Constitucional en sentencias CC C1024-2004, y CC C-062-2010 se pronunció sobre la validez de las limitaciones al traslado y, para el efecto, citó el siguiente aparte: […] el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Añadió que a juicio de esa Alta Corporación «permitir que una persona que estuviera próxima a pensionarse se beneficiara y resultara subsidiada por las cotizaciones de los demás resultaba contrario no sólo al concepto constitucional de equidad, sino también al principio de eficiencia pensional». De conformidad con lo expuesto, explicó que como para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante tenía menos de 15 años de cotizaciones al sistema, pues contaba solo con 8 años, y algunos meses, no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo.

Posteriormente, aseveró que la vinculación de la demandante al RAIS, el 22 de junio de 1999, cumplió todos los requisitos que el ordenamiento jurídico contemplaba para ese momento, entre ellos, haber recibido la información que era pertinente dar, contenido en la norma legal, hecho que reconoció expresamente al suscribir el documento de afiliación. Seguidamente, sostuvo que no se logró acreditar en el expediente un vicio en el consentimiento que la actora prestó en el momento en que aceptó el traslado.

A continuación, precisó frente a los argumentos expuestos en la demanda que los beneficios que otorga cada régimen y las posibilidades de traslado entre uno y otro están dispuestos en las leyes por eso la ignorancia de esas de normas o su interpretación equivocada es un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento, según lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

A renglón seguido, adujo que ninguna de las pruebas allegadas al plenario permitió concluir que la AFP engañó a la demandante o la indujo a error, aunado a que no resultaba válido exigirle a la parte demandada que aportara prueba alguna de no haber actuado con dolo. Frente al tema relacionado con la información brindada en el momento del traslado, resaltó: […] si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido, al valorar expedientes específicos, situaciones concretas de algunos afiliados, que no había información suficiente o buen consejo porque en el momento en que se aceptó el traslado habían claras negativas consecuencias de aceptar un traslado de régimen, esa situación no ocurrió en el caso bajo estudio, porque para ese momento nadie podía deducir que existían claras negativas consecuencias de trasladarse de régimen, en ese momento, año 99, [pues] a Alba Marina Gutiérrez Villabona le faltaban 17 años para cumplir la edad reglamentaria de acceso a una pensión en el Régimen de Prima Media.

En ese momento no estaban obligadas las administradoras de fondos de pensiones a hacer proyecciones de expectativa pensional […]. Indicó, además: La ausencia de consecuencias negativas de pertenecer a uno u otro régimen hacía imposible informar sobre la inconveniencia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual. Dentro de las opciones que tienen los vinculados al sistema general de pensiones, entre esos la demandante, podría entenderse consecuencias negativas de traslado y en consecuencia conveniente vinculación al Régimen de Prima Media para los afiliados que al momento de traslado ya habían reunido los requisitos de pensión en el Régimen de Prima Media, incluso, hilando fino, algunas sentencias de la Corte han aceptado cuando el afiliado ha cumplido uno de los dos requisitos y esta próximo a cumplir el segundo, esas no son las situaciones de la demandante.

Expuso, además, que la demandante tuvo nuevas oportunidades informadas de retractarse del traslado, con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, que cumplieron las entidades financieras brindando información en los medios de comunicación sobre las limitaciones de uno y otro régimen y las posibilidades de traslado.

Finalmente, destacó que: […] que cada régimen pensional tiene aspectos favorables y aspectos desfavorables, por ello es que justamente el ordenamiento jurídico le otorga a los afiliados la posibilidad de escoger uno u otro, una vez se ha ejercido esa opción está sometida la opción que tomó el afiliado a las limitaciones que el ordenamiento jurídico define, esas limitaciones fueron validadas por la Corte Constitucional en las sentencias a que se hizo referencia al inicio de esta audiencia y esa opción a juicio de esta Sala no se puede invalidar por vía de una sentencia judicial, que tendría que fundamentarse en que los errores de derecho vician el consentimiento, caso que el tribunal no acepta, o que se le puede exigir a la parte que celebra un negocio jurídico el cumplimiento de requisitos que la norma no establecía al momento que el acto jurídico se perfeccionó o aceptando que la parte demandada en un proceso, alegando que se incurrió en un vicio del consentimiento deba aportar prueba de no haber actuado con dolo.

Por lo expuesto, el tribunal revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra en el libelo genitor. De acuerdo a lo expuesto, y de cara a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues es evidente que la autoridad judicial censurada en segundo grado, soportó su decisión de no acceder a la ineficacia del traslado, al haber concluido que no era viable el regreso de la actora, toda vez que no tenía 15 años de cotizaciones al sistema a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y porque, además, se cumplieron todos los requisitos legales, entre ellos, haber recibido la información pertinente con la suscripción del documento de afiliación, como se analizará a continuación. Por lo expuesto, es necesario precisar que contrario a la señalado por la autoridad judicial cuestionada, la ineficacia del traslado de régimen pensional no solo procede en relación de los beneficiarios del régimen de transición; ello en razón a que la Corte no ha condicionado en su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición a fin de que sus pretensiones sean despachadas de forma favorable, como quiera que ello carecería de justificación constitucional, pues sería tanto como otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.

Al respecto, la regla jurisprudencial reconocible en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, sin que ninguna de ellas se afirme o se insinúe que solo se aplique a los beneficiarios del régimen de transición. En efecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte, advirtió que el deber de información no se agotaba con solo el diligenciamiento de un formulario, pues además de ello, era forzoso dar « los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición ».

Adviértase que desde antes de las sentencias SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, y en las que se insistió que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante.

De modo que era irrelevante la edad y semanas de cotización del tutelante al momento de su traslado al RAIS. Por otra parte, desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado.

En sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y SL19447-2017, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. A su vez, la decisión CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, señaló: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

(…) no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió, tenía un derecho consolidado y además la información dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó. (…) De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Se añade a la anterior, que el deber de información a cargo de las AFP, en los términos en que era exigible para la época del traslado de la actora -22 de junio de 1999-, según las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer « la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1.°, artículo 97 Decreto 663 de 1993) –vigente para la citada fecha-, premisa que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible.

Ahora, el juez plural convocado tampoco acertó al establecer que debía acreditarse que la vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño, pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019.

En este fallo la Sala precisó que, tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado.

Sobre el particular, indicó: […] En consecuencia, si se arguye que, al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.”   Por otra parte, debe indicar la Sala que no es necesario que se acredite un vicio del consentimiento para que se predique falta de información por parte de los fondos de pensiones.

En la sentencia SL1688-2019, esta Corporación indicó que la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.

Luego resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.

Para mayor claridad, en la citada sentencia se dijo: “Excepción de saneamiento de la nulidad relativa. La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)[footnoteRef:4], dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. [4: La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad.

Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018). ] Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.

Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos.

Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo[footnoteRef:5], la legislación de protección al consumidor[footnoteRef:6] o del consumidor financiero[footnoteRef:7]. [5: El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales. ] [6: Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. ] [7: De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe "ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva".] La ineficacia excluye todo efecto al acto.

Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.

Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.” Debido a lo anterior, el fallo del tribunal transgredió el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde el régimen de las nulidades, exigiendo a la demandante la prueba de vicios del consentimiento.

En vez de ello, debió abordar el asunto a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto, terreno en el cual no se exige la presencia de vicios en el consentimiento, sino que le basta a la afiliada alegar el incumplimiento del deber de información de la administradora para que opere una inversión de la carga de la prueba. Por ello, le asiste razón al accionante frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cambió la regla jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, al interpretar de una forma diferente lo reglado en la Ley 100 de 1993 en cuando a la procedencia de la ineficacia del traslado; existiendo para entonces un precedente judicial consolidado desde hace más de una década, que, sin razón y justificación alguna, desatendió, mismo que fue recogido en la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, como en diferentes acciones de tutela, entre otras la CSJ STL3199-2020.

Colofón, habrá de concederse el amparo peticionado, y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 26 de abril de 2019, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se exhortará al citado juez plural, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de ALBA MARINA GUIÉRREZ VILLABONA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 26 de abril de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 26 SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 61722 Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativa- se ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ de los requisitos de casación e SCLAJPT-02 V.00 inmediatez como presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial; el primero, por considerar que en materia de derechos pensionales que por su naturaleza de tracto sucesivo tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, la razón transcendental lo es el criterio que, para la calenda en la que se definió el juicio ordinario, tenía esta Sala de Casación frente a la admisibilidad del recurso, para casos como el presente, en los que dice que no hay el interés jurídico mínimo exigido por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que se aspira; o en otros, que en estos eventos no es dable concretar el monto del perjuicio traducido en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido.

Y el segundo, porque si bien es cierto por la naturaleza propia de la acción de tutela, se infiere que la misma debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generador de la vulneración, correspondiendo al juez constitucional analizar las circunstancias del caso para establecer el cumplimiento de ese plazo, ante la inexistencia de un término legal de caducidad, también lo es que para la ‘ relativización’ de este presupuesto no es suficiente con Radicación n.° 61722 aducir, de forma general, que ello obedece a que la tutela constituye el único instrumento para salvaguardar las garantías superiores denunciadas, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales y con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio SCLAJPT-02 V.00 2 de cosa juzgada, se debe valorar si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó la presunta afectación de sus derechos.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso.

Fecha ut supra. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 61722 ALBA MARINA GUTIÉRREZ VILLABONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de las mayorías, considero que la tutela era improcedente, en tanto la autoridad judicial accionada no incurrió en la transgresión denunciada por el tutelante, por las siguientes razones:  1.

Se dice en el fallo, para justificar la concesión del amparo, frente a la demora de la demandante acudir al mecanismo constitucional, que « se advierte que el fallo cuestionado data de 26 de abril de 2019 y la presente acción de tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2020, es decir, ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses. No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal 3Superior de Bogotá en esta materia, y teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo», y continúa diciendo frente a la inactividad en la utilización de los recurso establecidos por el legislador para controvertir la decisión judicial, que «pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional», y sin embargo, en otros procesos de similares connotaciones, en los que se negó el resguardo con el argumento de que la petición es prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso; lo que en últimas desconoce el derecho a la igualdad de quienes han agotado todas las herramientas que contempla el ordenamiento jurídico y crea una instancia paralela, pues de forma deliberada se desecha el remedio procesal adecuado para controvertir la decisión de segunda instancia; en tanto el mecanismo procedería excepcionalmente con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, supuestos que no se cumplen en este caso.

No comparto tales argumentos, pues mi criterio siempre ha sido que, en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por regla general procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada.

En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política; sin mencionar que, al pasar por alto este presupuesto, el de subsidiariedad, se resulta premiando a quienes no son diligentes en agotar todos los mecanismos de defensa que contiene el ordenamiento jurídico, lo que resulta desigual frente a quienes sí hicieron uso del remedio procesal idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia, como se dijo.

En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación dependiendo de si se liquida conforme a un régimen u otro;

En el caso particular de la señora Alba Marina Gutiérrez Villabona, se dice en el escrito tutelar que la mesada pensional en el RAIS sería de $2.838.476., mientras que en el Régimen de Prima Media, sería de $3.691.127,57.; en esa medida no nos encontramos frente a un asunto de relevancia constitucional, sino en uno de connotaciones puramente económicas, que como se sabe, la tutela no procede en esos eventos; aceptar que hay un derecho fundamental afectado en temas como el presente, sería tanto como decir que en casos donde se busca la reliquidación de una pensión reconocida se vulnera las garantía superiores del pensionado; no, es sabido que se trata de un conflicto económico que no implica la vulneración del derecho pensional, igual que sucede en los procesos en que se busca la nulidad o ineficacia de traslado, por lo que el litigio corresponde dirimirlo ante los jueces naturales. 2.

Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que cada uno tiene, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que « sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, como se está haciendo, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal no previsto en nuestro sistema jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

(negrillas propias). Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues estas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los temas de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades. 3.

Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado «como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales», sobre este tema particular, por lo que considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación como tribunal de casación, es unificar la jurisprudencia o posiciones jurídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la sala que no comparten una determinada tesis, en el entendido que como lo he sosteniendo siempre de manera consecuente, a las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no puede concederse en forma masiva, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso, de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal; en lo único que se coincide en las decisiones proferidas en sede de casación, es que se debe revisar cada caso de forma individual, lo que en últimas no se está respetando y en sede constitucional se está pasando por alto dicho criterio.

De igual forma, las consideraciones plasmadas en el fallo, resultan contradictorias con la manera como se han resuelto las acciones constitucionales de quienes acudieron al recurso extraordinario de casación, frente a los que optaron por no hacerlo, y son estas decisiones, no la del tribunal, las que están dando un trato desigual a los usuarios; sin mencionar que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal, además de que los supuestos de este caso, de la señora Ruth del Pilar Moreno Gutiérrez, dista mucho de los que han sido resueltos en sede de casación. 4.

Del mismo modo, en este particular caso no puede decirse que el colegiado accionado desconoció el precedente de esta Sala, por la potísima razón de que las sentencias de los años 2008 y 2017 a que se alude son supuestos totalmente distintos al aquí considerado, y la tesis de la SL1452-2019, que «recogió» el «precedente judicial consolidado» en la materia, no se había proferido al momento de emitirse la decisión invalidada, pues esta data del 27 de marzo de 2019, mientras que la jurisprudencia en cita es del 3 de abril de 2019, entonces pregunto: ¿Cómo se puede desconocer un precedente jurisprudencial que no existía al momento de proferirse una decisión?, la respuesta es obvia, no hubo desconocimiento de tal; por manera que bajo ninguna circunstancia la solicitud de amparo podía salir airosa, por el contrario debió declararse improcedente.

Este asunto se torna más grave, cuando de la simple revisión de la providencia censurada en esta acción, se advierte sin mayor esfuerzo que el tribunal motivó con suficiencia por qué no pueden resolverse del mismo modo todos los asuntos referidos a ineficacia de traslado, pues las circunstancias de cada caso tienen sus particularidades, que ameritan un estudio individual de los hechos puestos a consideración del juez natural, carga argumentativa que se cumplió a cabalidad en este puntual asunto, pues en el caso concreto de la señora Gutiérrez Villabona, no había lugar a la declaratoria de ineficacia de la afiliación pretendida y se fundamentó en la prueba recaudada y controvertida en el proceso, decisión que se encuentra amparada en los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta, cuyo legítimo ejercicio no puede simplemente entenderse como un acto de desobediencia, cuando las decisiones se encuentran debidamente motivadas, aunque admitan criterios o interpretaciones distintas. 5.

Sucede lo mismo con lo consignado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia objeto de este salvamento, cuando se exhorta a la autoridad accionada, «para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación», toda vez que ello lo que busca es persuadir a los funcionarios de cómo deben proferir sus decisiones, lo que vulnera los mandatos referidos en relación a la autonomía e independencia con que el constituyente dotó a los jueces de la república, con el agravante de que esta Sala no se ha ocupado de definir este asunto en sede de casación, que es donde corresponde unificar la jurisprudencia y no a través de las acciones constitucionales, que como se sabe tienen efectos inter partes.

Fecha ut supra. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado