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STL534-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL534-2015 Radicación n.° 57479 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron OLGA STELLA HERRERA MONTOYA y GABRIEL IVÁN ARDILA FLÓREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES OLGA STELLA HERRERA MONTOYA y GABRIEL IVÁN ARDILA FLÓREZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial antes mencionada. Como fundamentos fácticos se refiere que el señor Gabriel Iván Ardila Flórez contrajo matrimonio con la señora Gladys del Socorro Gaviria Gaviria, cuya convivencia terminó cinco años atrás; que para regular los alimentos celebraron una conciliación que fue aprobada por el Juzgado Trece de Familia de Medellín; que en cumplimiento de la conciliación, se otorgó la escritura pública No. 601 del 15 de abril de 2010 ante la Notaría Octava del Círculo de Medellín, por medio de la cual se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y en la que el señor Gabriel Iván Ardila Flórez traspasó a la señora Gladys del Socorro Gaviria un inmueble con matrículas inmobiliarias No. 001-0594487 y 001-0594486 a título de pago de las cuotas alimentarias presentes y futuras, el cual había adquirido a título de herencia. Narraron que transcurridos cinco años, el actor solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio; que la señora Gladys del Socorro Gaviria presentó demanda de reconvención; que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, por sentencia del 13 de agosto de 2014, decretó el divorcio por culpa del señor Gabriel Iván Ardila y lo condenó a seguir suministrándole alimentos; apelada la sentencia por las partes, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 9 de octubre de 2014, confirmó el fallo y lo adicionó en el sentido de condenar al actor a mantener afiliada a su exesposa a seguridad social en salud; que la Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda salvó el voto; que la exesposa había consentido su unión con la señora Olga Stella Herrera.

Argumentaron que la sentencia vulneró el debido proceso y los principios de cosa juzgada y buena fe, al haber desconocido la conciliación aprobada judicialmente, que así mismo, la señora Gladys del Socorro Gaviria se benefició con un doble pago puesto que con la conciliación ya había recibido un bien inmueble. Con fundamento en lo expuesto, solicitan que se invalide la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión que declare el divorcio y, en cuanto a los alimentos, se de acatamiento a la providencia que aprobó la conciliación celebrada entre las partes.

(fol. 45 a 48) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de octubre de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa; vinculó a los Juzgado Tercero y Trece de Familia de Medellín y a la señora Gladys del Socorro Gaviria. (fol.50).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la señora Olga Stella Herrera Montoya no tenía legitimación para intervenir dentro de la acción por no haber sido parte ni interviniente dentro del proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional.

Por otra parte, señaló que la decisión cuestionada fue fruto de una interpretación jurídica respetable, que no podía ser descalificada por la simple discrepancia de las partes. Finalmente, agregó que el actor podía acudir ante el juez de familia para solicitar la reducción o exoneración de la cuota alimentaria en lo que atañe a la afiliación de seguridad social en salud, si demuestra que concurren circunstancias que así lo ameriten.

(fol. 64 a 78) III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión; indicaron que el principio de residualidad no es de recibo, pues de ser así, siempre habría algún proceso ordinario al que acudir lo que desvirtuaría la acción de tutela y que, tratándose de una providencia judicial, debía analizarse de fondo su legalidad y total conformidad con el derecho.

Insistieron en la vulneración del principio de cosa juzgada y en que era un contrasentido que la señora Gladys del Socorro Gaviria se quedara con la cuota alimentaria y con el bien inmueble, situación jurídica que debió resolverse en la acción de tutela. (fol. 90 y 91) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este caso, conforme a los términos de la impugnación, el actor reprocha que dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, el Tribunal hubiese determinado que debía continuar cancelando la cuota alimentaria a favor de la señora Gladys del Socorro Gaviria, pese a que a través de una conciliación le había trasferido un bien inmueble propio a título de pago de alimentos presentes y futuros y solicita que a través de la acción de tutela se defina la situación jurídica del inmueble.

No obstante, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido dado que tal aspecto fue objeto de análisis y decisión por parte de las autoridades judiciales accionadas, sin que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se configure una vía de hecho, único evento en el que procede la acción de tutela. En efecto, el Tribunal consideró que aun cuando se hubiese celebrado un acuerdo conciliatorio entre los cónyuges, al tenor de lo dispuesto en el artículo 423 y 427 del Código Civil, los pactos podrían ser modificados por el juez en caso de que cambiaran las circunstancias que los motivaron y que, adicionalmente, la conciliación sobre los alimentos futuros no obedeció a la mera liberalidad del actor.

Por consiguiente, la providencia cuestionada se fundamentó en premisas normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto no puede ser invalidada ni modificada por el solo hecho de sustentarse en criterios que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Debe insistirse en que, pese a las inconformidades expresadas por el actor, la acción de tutela está concebida como un medio de defensa excepcional y subsidiario al cual no puede acudirse como si se tratase de un recurso paralelo, adicional, sustituto u opcional de los procesos ordinarios diseñados por el legislador para la resolución de las diversas controversias que surgen entre los ciudadanos; de ser así se resquebrajaría el sistema jurídico al diluir la delimitación de las competencias que la constitución y la ley han atribuido a los jueces de tutela y a los jueces naturales, en detrimento del derecho al debido proceso.

Por lo tanto, no puede como lo pretende el impugnante que el juez de tutela entre a decidir o modificar la decisión adoptada por los jueces de familia, puesto que no es este la vía adecuada para plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, 0Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2