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STL5338-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00697-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5338-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00697-00 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, ante el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, María Alba Rangel Martínez adelantó proceso contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, bajo el radicado 54001310500120080029500.

Aquella causa finalizó con sentencia de 12 de marzo de 2012, en la que el funcionario de conocimiento condenó a la encausada a pagar a la demandante pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante José Andrés Mogollón Peña, a partir de 9 de diciembre de 1985, así como el retroactivo causado conforme a los artículos 19 y 21 del Decreto 3041 de 1966 y las sumas indexadas a la fecha de pago total de la obligación. En virtud de la apelación presentada por la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión, en proveído de 19 de julio de 2012.

Posteriormente, María Alba Rangel Martínez solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor, por concepto de las sumas objeto de condena en el juicio declarativo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta avocó el conocimiento del asunto mediante consecutivo número 54001310500120080029500 y libró mandamiento de pago a cargo de la UGPP como sucesora procesal por las «diferencias dejadas de cancelar por indexación del retroactivo pensional, $12.390.000 por costas del proceso ordinario y $12.295.200 por descuentos de salud sobre el retroactivo».

Más adelante, la solicitante pidió el embargo de los dineros existentes en diferentes cuentas de la entidad ejecutada y, el 13 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a tal aspiración. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, indicando que las medidas cautelares decretadas no eran viables, por cuanto el despacho no tuvo en cuenta que sus recursos pertenecen al presupuesto general de la Nación y, por tanto, son inembargables.

Así mismo, pasó por alto que cumplió la sentencia mediante Resolución n.° 030175 de diciembre 28 de 2023. Concedida la alzada y remitido el expediente al Tribunal Superior del Distro Judicial de Cúcuta, dicha autoridad confirmó el proveído recurrido, a través de auto de 11 de marzo de 2024. En sede de tutela, la entidad accionante censuró las providencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de 13 de julio de 2023 y 11 de marzo de 2024, respectivamente, por considerar que dichas autoridades incurrieron en un error evidente que lesiona sus prerrogativas, al decretar dentro el proceso ejecutivo la medida de embargo sobre las cuentas bancarias de la entidad, pasando por alto la naturaleza de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación. En virtud de lo mencionado, pide la protección constitucional invocada y, como medida para su restablecimiento, solicita se dejen sin efecto las providencias mencionadas y, en su lugar, se niegue la medida de embargo sobre sus recursos, por estar incorporados en el presupuesto general de la Nación. La acción de tutela se presentó el 1 de abril de 2024 y, mediante auto de 2 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió, ordenó la notificación de las autoridades convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cúcuta adjunto el link que contiene el expediente originario de la presente queja. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 11 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó el auto de 13 de julio de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que decretó medidas cautelares en el proceso originario de la presente queja.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión -11 de marzo de 2024, notificada el 12 de mazo de la misma calenda- y la interposición de la tutela -28 de marzo de 2025- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00