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STL5337-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1905 de 2018Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00261-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5337-2025 Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00261-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARTHA CAROLINA CASTELLANOS VARGAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA).

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a lo que denominó « libre ejercicio de la profesión », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para sustentar su solicitud de amparo, relató que el 20 de octubre de 2024 presentó el examen de idoneidad para abogados - exigido por la Ley 1905 de 2018 - y que el 27 posterior se le notificó la resolución n.°URNAR24-228 que reflejó su aprobación. Por tal razón, radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de su tarjeta profesional y aportó toda la documentación requerida.

Indicó que « desde el 24 de febrero del presente año [sic]» radicó sendas solicitudes - a través de correo electrónico - con el propósito de que se le informe el estado de su trámite, última presentada el 3 de marzo de 2025, petitum que fue atendido por la autoridad convocada el 10 de marzo de 2025, pero que - en su sentir - no respondió de fondo lo pedido.

Agregó que necesita la tarjeta profesional « para representar a terceros » en procesos judiciales, pese a contar con el certificado de vigencia en el que consta que la misma está vigente. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene a la convocada responder « de fondo, clara y suficiente » la petición que radicó. Por auto de 21 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela promovida el 13 anterior y se vinculó a la Unidad impetrada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido no se aportaron respuestas.

CONSIDERACIONES En el sub-examine la accionante criticó la respuesta que recibió el 10 de marzo de 2025 por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), al considerar que no atendió « de fondo, clara y suficiente » la petición que presentó el 3 de marzo de 2025. Pues bien, el auxilio no tiene vocación de prosperidad porque de los medios de convicción aportados se observa que la respuesta que la autoridad convocada emitió sí respondió de fondo, de manera clara y suficiente el petitum que se duele la gestora, como pasa a explicarse.

Se observa que la accionante formuló la petición en los siguientes términos: Y que la autoridad acusada respondió así: Al efecto, nótese que la Unidad convocada atendió lo pedido, esto es, suministró información detallada respecto del estado del trámite requerido, indicándole que « está en curso […] con consecutivo 6.550 » y que, inclusive, podía hacerle seguimiento a través del medio electrónico dispuesto para ello, compartiéndole el link respectivo.

Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado al no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, de manera que se desestiman sus reparos. Ante ese escenario, no se acreditó un actuar omisivo por parte de las autoridades judiciales accionadas que hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo, pues, memórese, este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, que, en este caso, no se observó. Ahora bien, adviértase que, aunque la accionante no cuenta con el plástico de la tarjeta profesional, tal y como lo arguyó en el escrito genitor, tiene el certificado de vigencia de esta para ejercer la profesión, de ahí que guarde esperar su remisión conforme al turno que le fue asignado y a las condiciones dispuestas por la autoridad accionada[footnoteRef:1], situación que no se avizora lesiva de sus derechos fundamentales al trabajo, ni a lo que denominó « libre ejercicio de la profesión ». [1: La página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx señaló que, para el trámite censurado: «Las Tarjeta Profesional de Abogado será[n] remitida[s] por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., a la dirección de domicilio (residencia) registrada por el usuario al momento de realizar la preinscripción o conforme con la actualización de datos que se realice de manera previa al mencionado envío, siempre que la misma se encuentre dentro del territorio colombiano. Por lo anterior, es importante que valide bien la dirección de su residencia registrada en el Sistema de Información SIRNA, con el fin de que la misma se encuentre lo más completa y detallada posible (incluyendo nombre del conjunto, torre, apartamento, piso, barrio, ciudad, etc.), con el ánimo de no presentar inconvenientes al momento de su entrega.».] Aquí el certificado de vigencia: Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00