República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5337-2015 Radicación n° 39856 Acta 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como al principio de la doble instancia que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que Manuel Antonio Sierra lo demandó para obtener el pago de unas acreencias laborales; que el 7 de marzo de 2014 se le dio por no contestada la demanda por haberse presentado en forma extemporánea, que interpuso reposición y en subsidio apelación, concediéndose ésta última en el efecto devolutivo; el Tribunal por proveído de 24 de julio de 2014, revocó y ordenó calificar la referida contestación. Indicó que solo hasta el 16 de febrero de 2015, en la audiencia de trámite y fallo el Juzgado tuvo por contestada la acción, diligencia en la que no se accedió a la nulidad propuesta y se declaró parcialmente probada la excepción previa de inepta demanda, decisiones que apeló, pero que al concederse en el efecto devolutivo, interpuso reposición y finalmente queja pues consideró que debía concederse la alzada en el efecto suspensivo.
El 25 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedentes las dos quejas; estimó que en materia laboral dicho recurso solo procede cuando se niega la alzada, pero no cuando se controvierte el efecto concedido, como sí ocurre en materia civil. Explicó que el juzgado se abstuvo de expedir las copias para surtirse los «recursos de apelación» luego de anular el memorial en el que dejaba constancia del pago efectuado.
Por lo anterior pidió ordenar al Juzgado que remita de manera inmediata la reproducción de las diligencias necesarias para que se surtan los recursos de apelación interpuestos y al Tribunal que decida de fondo los mismos. El 16 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso motivo de debate, dispuso su notificación y solicitó el expediente objeto de reproche.
El Tribunal informó que el proceso fue remitido al Juzgado de origen. El Juzgado accionado rememoró la actuación y aclaró que el memorial con el que se cancelaba la reproducción fue anulado por considerarse innecesario «ya que las copias se expedirían inmediatamente», pero aclaró que el dinero recibido, «$50.000», fue para dar trámite a los recursos de queja, conforme se dejó constancia en el expediente, sin que pagaran las expensas para surtirse los recursos de apelación. Agregó que pese a haberse dado inicialmente por no contestada la demanda, había decretado oficiosamente los testigos de la parte demandada, luego al calificarse la contestación se ratificó dicha prueba; no obstante dichas personas no comparecieron; remitió el expediente.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Lo anterior es relevante destacarlo para resolver esta controversia constitucional, pues pese a que se advierte que el accionante apeló la nulidad y la excepción previa de inepta demanda, esta última declarada parcialmente, lo cierto es que acudió en queja ante el superior por haberse concedido la alzada en el efecto devolutivo, las cuales fueron declaradas improcedentes, advirtiéndose que a folio 364 del expediente obra constancia secretarial emitida el 20 de abril de 2015, en la cual se indica que la parte interesada no pagó las expensas necesarias para la reproducción de las piezas necesarias para surtir los mencionados recursos de apelación concedidos en el efecto devolutivo, sin que exista pronunciamiento del juzgador al respecto, de manera que, debe esperar que la jurisdicción ordinaria resuelva lo pertinente, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, ya que en el evento de declararse desiertas tales impugnaciones, puede interponer reposición, lo que de contera hace inviable la presente acción de tutela dado su carácter excepcional y residual.
Por las razones que anteceden se impone negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7