Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00660-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5336-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00660-00 Acta n.º 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que BEU CREATOR S. A. S. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 66001310500220230026001.
I.
ANTECEDENTES La sociedad actora promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como fundamento de su pretensión, refiere que Paula Andrea Benavides Quijano promovió proceso ordinario laboral en su contra, en el que solicitó que se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes;
(ii) que es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, y (iii) fue despedida sin justa causa. En consecuencia, solicito el pago de: (i) salarios insolutos, prestaciones sociales -cesantías e intereses de las mismas y primas de servicios- y cotizaciones al sistema general de seguridad social debidamente indexados;
(ii) licencia de maternidad; (iii) las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iv) los daños y perjuicios causados. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de auto de 15 de agosto de 2024 la tuvo notificada por conducta concluyente y le otorgó el término de diez (10) días para contestar la demanda.
Refiere que el último día del término legal -5 de septiembre de 2024 a las 4:14 p.m.-, envió al correo electrónico institucional del juzgado de conocimiento su escrito de contestación; no obstante, por medio de auto de 11 de septiembre de 2024, la a quo tuvo por no contestada la demanda por extemporánea y, en consecuencia, como indicio grave en su contra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con fundamento en que para ese distrito judicial la jornada laboral es de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., conforme al Acuerdo CJSRA15-446 de 2 de octubre de 2015.
Indica que interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 14 de noviembre de 2024, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira negó la reposición, con sustento en que el horario judicial ha sido ampliamente divulgado y no ha cambiado desde 2015, razón por la cual indicó que la parte demandada no podía alegar su desconocimiento, pues tuvo acceso a la información a través de respuestas automáticas de correo electrónico y consultas en línea; además, descartó la supuesta desigualdad entre las partes debido a su ubicación geográfica, toda vez que los medios electrónicos no otorgan ventajas frente a la radicación de memoriales de manera presencial.
Así, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante el superior. Manifiesta que por medio de providencia de 6 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Pereira confirmó el auto proferido por la jueza de primera instancia, con fundamento en que el desconocimiento del horario laboral no «exime de extemporaneidad», toda vez que es un deber de las partes y sus apoderados conocer las jornadas judiciales, más aún cuando la misma estaba publicada en la página web de la Rama Judicial, de ahí que, conforme al Acuerdo PCJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 y al artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales enviados fuera del horario hábil -4:00 p.m.- se entienden radicados al siguiente día hábil.
En esos términos, explicó que como el escrito de contestación de la demanda se presentó a las 4:14 p.m. y no hubo error de información, fuerza mayor ni restricciones técnicas que impidieran la presentación oportuna, fue extemporáneo. Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al aplicar estrictamente los horarios contemplados en el Acuerdo CJSRA15-446 de 2 de octubre de 2015 sin previo aviso, pues al fijar una jornada especial en Pereira, esta debió ser comunicada para quienes no son residentes ni abogados en dicha ciudad.
Asimismo, alegó que ni su domicilio, ni el de su apoderado judicial es Pereira, pues lo es Bogotá, razón por la cual consideró que hay desigualdad respecto a la demandante y su apoderada judicial, quienes sí residen en el lugar del litigio y tienen pleno conocimiento de los horarios judiciales que se manejan en dicho circuito, lo cual, además, -afirmó- resulta injusto y vulnera el principio de seguridad jurídica.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto: (i) el auto que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira profirió el 14 de noviembre de 2024, y (ii) la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió el 6 de febrero de 2025.
En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la cual se tenga por contestada la demanda por parte de Beu Creator S. A. S. La acción de tutela se presentó el 26 de marzo de 2025 y por medio de auto del 27 de marzo de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas para garantizar su derecho de defensa y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira argumentó que la acción de tutela no debe utilizarse para corregir la negligencia del apoderado judicial de la empresa, pues es responsabilidad de aquel conocer los horarios judiciales de la sede donde ejerce su profesión. Además, afirmó que no hubo exceso de ritual manifiesto, sino una correcta aplicación de las normas procesales que garantizan el debido proceso.
La Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira además de remitir el link del expediente digital, solicitó su desvinculación, pues afirma que su conducta no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, refirió que las normas procesales son de orden público, por ello deben cumplirse estrictamente y que la responsabilidad de conocer los horarios judiciales del distrito donde decide ejercer recae en el apoderado de la parte accionante, más aún cuando la información de estos horarios está disponible en la página web de la Rama Judicial.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el asunto que se examina, la sociedad cuestiona: (i) el auto que profirió la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira el 14 de noviembre de 2024, y (ii) la providencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 6 de febrero de 2025 objeto de la queja constitucional. No obstante, la Sala analizará la última decisión por ser la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad proponente alega.
Así, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si el mensaje de datos enviado -que contenía la contestación de la demanda- por Beu Creator S. A. S. a las 4:14 p.m. del 5 de septiembre de 2024, al correo institucional del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira debía entenderse presentado en tiempo.
Al respecto, precisó que el artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que los jueces deben adoptar medidas para evitar la paralización o dilación del proceso y corregir cualquier vicio. Así, explicó que durante el traslado de la demanda, el demandado tiene un término de diez (10) días para ejercer su defensa, lo que incluye contestar la demanda, presentar excepciones o demanda de reconvención, llamar en garantía, y tachar de falso algún documento.
En ese orden, refirió que debido a la pandemia de Covid-19, el Decreto 806 de 2020, ahora Ley 2213 de 2022, modificó el término de traslado, que empieza a contarse dos (2) días después del envío del auto admisorio de la demanda por correo electrónico. Precisado lo anterior, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Acuerdo PCJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 dispuso que los memoriales enviados después del horario laboral se considerarán presentados el día hábil siguiente, en concordancia con el artículo 109 del Código General del Proceso.
Luego, el ad quem descendió al caso concreto y determinó que no existía discusión en cuanto a que a través de auto de 11 de septiembre de 2024, la jueza de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, pues el término para tal actuación vencía el 5 de septiembre de 2024 a las 4:00 p.m., pero el escrito se presentó el mismo día a las 4:14 p.m., es decir, de manera posterior al cierre del despacho.
De ahí concluyó que, si bien, la empresa argumentó que: (i) presentó la contestación a la demanda después de las 4:00 p.m. del último día permitido porque desconocía el horario judicial de Pereira; (ii) el juzgado no informó dicho aspecto en el mismo auto admisorio de la demanda; (iii) tanto la empresa como su apoderado judicial residen en Bogotá, donde el horario judicial es hasta las 5:00 p.m., y (iv) el acuerdo que modifica el horario judicial no es vinculante sin notificación, dichas afirmaciones no eran de recibo, toda vez que la responsabilidad de conocer las jornadas laborales del distrito donde se litiga recae en los apoderados judiciales, conforme al Código Disciplinario del Abogado - atender con celosa diligencia sus encargos profesionales-; luego, la falta de conocimiento no justifica la presentación extemporánea de la contestación de la demanda.
Además, el Tribunal accionado explicó que la Ley 2213 de 2022 establece que las autoridades judiciales deben publicar en su página web los canales oficiales de comunicación, horarios e información, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán, situación que se satisfizo en el caso, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira informa a través de dicho medio que la jornada laboral de los despachos judiciales en el distrito de Pereira que es de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y que así ha sido, durante casi una década, por tanto, concluyó que si la empresa accionada tenía hasta el 5 de septiembre de 2024 para presentar la contestación a la demanda, dicho término vencía en el horario establecido.
Asimismo, señaló que el artículo 65 de la ley 1437 de 2011 dispone que los actos administrativos de carácter general como lo es el Acuerdo CJSRA15-446 de 2 de octubre de 2015, se divulgaran a través de la publicación en la página electrónica o cualquier canal digital, como en efecto ocurrió en el caso concreto, ante su amplia divulgación. Por último, el Tribunal accionado consideró que la decisión de tener por no contestada la demanda por extemporánea no implicaba desigualdad procesal ni un proceder lesivo en su contra; por el contrario, indicó que el argumento para excusar su incuria del desconocimiento del horario judicial de Pereira no se debía a un error de información, caso fortuito, fuerza mayor, ni otra circunstancia ajena a su actuar profesional.
En esos términos, confirmó por las mismas razones, el auto del a quo. Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que la misma se comparta o no. En efecto, el Tribunal respondió uno a uno los cuestionamientos de la accionante y concluyó que el escrito que Beu Creator S. A. S. presentó, se remitió fuera del horario hábil en el último día del término legal, esto es a las 4:14 p.m., toda vez que la jornada laboral de Pereira -determinada por Acuerdo CJSRA15-446 de 2 de octubre de 2015-, finaliza a las 4:00 p.m., documento que está debidamente publicado en la página web de la Rama Judicial.
En esos términos, concluyó que era responsabilidad del apoderado judicial de la accionada conocer su contenido, luego, su desconocimiento no justificaba la extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda, lo que, además, no podía considerarse una situación que genere desigualdad, pues el profesional en derecho que representó a la convocante tenía cargas procesales que debía asumir, como la de actuar con celosa diligencia, lo cual implicaba que al litigar en varios distritos judiciales del país debía conocer mínimamente el horario judicial.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Por las razones anteriores, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00