CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5336-2014 Radicación n° 36104 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JOSE GUILLERMO MONSAVE CARDONA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la «protección a las personas de la tercera edad» a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló el accionante que fue reconocido su estatus de jubilado desde el 29 de septiembre de 1992, según Resolución N°1526 por cuenta del departamento del Quindío, la cual se realizó de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y sus incrementos anuales están regidos por la ley.
Manifestó que los reajustes anuales efectuados con anterioridad a la Ley 100 de 1993 de la mesada pensional que recibe, fueron realizados según lo establecido en la Ley 71 de 1988; que debido a la derogatoria tácita del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de enero de 1995 y hasta la fecha, las mesadas pensionales pagadas al actor, se han venido incrementando anualmente con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que « puede claramente evidenciarse una protuberante disminución en los porcentajes del reajuste anual», lo que ha generado una disminución en los ingresos por la aplicación de un factor de reconocimiento (%IPC) cuyos porcentajes son desfavorables respecto de lo dispuesto en la normatividad anterior; que la condición más beneficiosa garantizada con la aplicación del principio de favorabilidad, es la de los porcentajes de incremento establecidos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y no la de los porcentajes de incrementos según lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que a pesar de habérselo requerido, el Tribunal accionado desconoció los reajustes propuestos.
Expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en una «vía de hecho» al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2014, como fallador de segunda instancia, al disponer que « no es titular de los derechos adquiridos rogados, desconociéndole así, que estos se consolidaron como un hecho cierto, con unos derechos adquiridos, derechos no sujetos a meras expectativas», al considerar como precedente jurisprudencial incontrovertible un obiter dicta contenido en la sentencia C-387 de 1994, sin tener en cuenta que dentro de esta providencia no se evidencia ningún análisis jurídico sobre los derechos adquiridos, ni sus nexos con los porcentajes aplicables para los reajustes pensionales; que las condiciones con las cuales le fue reconocida su pensión son una situación individual y subjetiva que se definió bajo un marco legal o convencional, por lo que constituye a su favor un derecho subjetivo que prevalece sobre la ley posterior, teniendo en cuenta que esta no puede afectar los derechos legalmente obtenidos; que el fallo de segunda instancia consideró que El principio de favorabilidad solo es pregonarle entre dos normas vigentes y que dado que el artículo 1° de la ley 71 de 1988 había sido derogado tácitamente por el artículo 14 de la ley 100 de 1993 no habría lugar entonces a tal comparación, descartándose por ende la aplicación del principio de favorabilidad; de tal manera que al cercenar de tajo este principio, violentó GARANTIZAR EFECTIVAMENTE la aplicación de la condición más beneficiosa contenida dentro del principio de favorabilidad.
Afirmó que el Tribunal, al darle aplicación «irrestricta» al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en relación a los aludidos derechos adquiridos en sentencia como la N° C-168 del 20 de abril de 1995 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a la « Sala del Tribunal (sic) Superior accionado del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-familia-Laboral…que de manera INMEDIATA emita nueva sentencia, disponiendo el reconocimiento de los reajustes de las mesadas pensionales con base en la condición más beneficiosa garantizada con la aplicación del principio de favorabilidad, y el derecho adquirido…» Al DEPARTAMENTO DE QUINDIO que de manera INMEDIATA, SUCESIVA Y SOSTENIDA, realice el incremento en la mesada pensional a partir del valor de la nueva mesada establecida según el derecho adquirido y el principio de favorabilidad aplicado, con base el porcentaje más favorable que para el caso es el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente para el año siguiente.” I. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de abril 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
El Tribunal convocado dijo no disponer archivos o copias físicas o electrónicas del trámite surtido en las instancias, contando solo con el disco de audio, con base en el cual transcribió lo pertinente de la providencia y solicitó declarar improcedente la queja. II. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser afectadas por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior. En el asunto que se analiza el actor plantea una vulneración de sus prerrogativas fundamentales por parte del Tribunal accionado al haber revocado la sentencia de 28 de octubre de 2013, que había accedido a la petición de reajuste pensional, asunto sometió al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.
Lo primero que debe advertirse es que no se aportó a la actuación la providencia que se cuestiona, y solo se cuenta para efectuar el ejercicio de confrontación de la sentencia con la norma Superior, con los apartes trascritos por el Tribunal, de los que se desprende que éste no efectuó juicios desproporcionados o irracionales, por el contrario, para decidir en el sentido en que lo hizo, previamente constató que el demandante no se pensionó con base en la Ley 71 de 1988, sino en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente para la época “por lo que su derecho pensional quedó sometido a las normativas contenidas en el pacto colectivo y si el incremento reclamado estaba allí estipulado, era indispensable probarlo con su incorporación al expediente con la constancia de depósito…pero como dicha normativa no fue allegada, no es posible determinar si con base en ella el actor tiene derecho al incremento con el factor solicitado”.
Ahora, para desechar los planteamientos que soportaron la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad y la existencia de derechos adquiridos, el Colegiado presentó argumentos claros, suficientes y atendibles, apoyados en la interpretación de las normas jurídicas y en la jurisprudencia, lo que impide que se puedan destruir solo porque la parte vencida no los comparte, pues la legitimidad del proceder del Juez no puede pender del grado de acogida que tengan sus decisiones en los sujetos procesales.
Quien haga uso de la acción de tutela no puede perder de vista que los fundamentos de su petición de amparo no pueden elaborarse a partir de consideraciones jurídicas, reservadas para el escenario judicial, pues el trámite del proceso ventilado ya le proporcionó las etapas y medios para exponerlos, esta sede es apta para ventilar circunstancias desde la perspectiva de la Constitución y de los derechos de raigambre superior que en ella se contienen.
Así, lo resuelto, conforme a lo que logró conocer esta Sala, según se hizo mención en líneas anteriores, en modo alguno evidencia sesgo o arbitrariedad del accionado, con repercusión en los derechos fundamentales del peticionario, por lo que al no demostrarse la afectación de los derechos listados, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9