Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00687-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5335-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00687-00 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MALLERLI BEATRIZ PÉREZ MANJARRÉS interpone contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Mallerli Beatriz Pérez Manjarrés presentó demanda ordinaria laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade- hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTerritorio-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 19 de marzo y el 28 de junio de 2013 y que la finalización del mismo fue ineficaz.
En consecuencia, se condenara a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente a los demás convocados, al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte adeudados. De forma subsidiaria solicitó que, de no declararse la ineficacia del contrato de trabajo, se condenara al pago de la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar bajo el radicado 44650310500120150029400, autoridad que, a través de proveído de 11 de septiembre de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Más adelante, mediante auto de 2 de junio de 2023, el despacho de conocimiento acumuló al consecutivo descrito las demandas de Luis Alfonso Ariza Salina y Luz Daris Peláez Núñez, al tener identidad de partes, hechos y pretensiones.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el juez de primera instancia profirió sentencia el 21 de febrero de 2024, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre MALLERLI BEATRIZ P[É]REZ, LUIS ALFONSO ARIZA SALINA Y LUZ DARIS PEL[Á]EZ N[Ú]ÑEZ y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ, a cancelar a los demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A MALLERLI BEATRIZ P[É]REZ: a.) Por Cesantías $ 291.528,oo; b.) Por Intereses de Cesantías, $ 9.718,oo; c.) Por Primas de Servicios $ 291.528,oo; d.) Por Vacaciones, $ 135.972,oo; e.) Por auxilio de transporte $235.000; f.) por salarios $979.000,oo.
A LUIS ALFONSO ARIZA: a.) Por Cesantías $ 816.667,oo. b.) Por Intereses de Cesantías, $ 53.356,oo; c.) Por Primas de Servicios $ 816.667; d.) Por Vacaciones, $408.333,oo; e.) Por salarios $9.800.000,oo. A LUZ DARIS PEL[Á]EZ N[Ú]ÑEZ: a.) Por Cesantías $240.000,oo, b.) Por Intereses de Cesantías, $ 5.760,oo,. c.) Por Primas de Servicios $ 240.000,oo; d.) Por Vacaciones $ 120.000,oo; e.) por salarios $2.880.000,oo.
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $23.633 para MALLERLI P[É]REZ a partir del 29 de agosto de 2013, del 1 de diciembre de 2013 para el demandante LUIS ARIZA a razón de $50.000 y del 1 de agosto de 2013 para la señora LUZ DARIS P[É]REZ a razón de $ 40.000, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los ˙últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ tiene para con las demandantes CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N NACIONAL, a FONADE, a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto del Fono Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas. […] Contra la anterior decisión, el ICBF interpuso recurso de alzada, argumentando que: (i) no se acreditó la existencia del vínculo contractual, existieron varias inconsistencias, toda vez que los testigos que rindieron declaración actúan como demandantes o deponentes en otros procesos;
(ii) frente a la solidaridad, se aplicó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que el ICBF, no fue beneficiario directo del servicio prestado. Por tanto, rogó la revocatoria de la sentencia emitida por el a quo «y en su lugar deje de ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones laborales asumidas por Eduvilia María Fuentes Bermúdez».
El asunto se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Colegiado que, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024 -notificada por edicto el 30 de septiembre de 2024-, modificó la decisión apelada y resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira, en el proceso ordinario adelantado por los señores MALLERLIN [sic] BEATRIZ PÉREZ MANJARR[ÉS], LUIS ALFONSO ARIZA SALINA y LUZ DARIS PELÁEZ NÚÑEZ contra la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y en solidaridad contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) y, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –EnTerritorio y el INSITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y llanada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMETE el numeral SEXTO de la sentencia impugnada, para exonerar de la condena en costas al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En su lugar, se condena a la parte actora en las costas de primera instancia y a favor del ICBF, para lo cual se fija un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el juzgado de primera instancia, según lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO PARCIALMENTE, SÉPTIMO Y OCTAVO de la sentencia consultada y apelada, según se sustentó en las consideraciones anteriores. […] La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, no analizó los precedentes jurisprudenciales relacionados con la «solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T».
Aunado a ello, no motivó la razón por la cual se separaba de aquellos, «en cuanto a que en ocasiones dicen que si hay solidaridad y en otras dicen que no existe la misma, no pueden los administradores de justicia negar o hacer caso omiso a la violación de los derechos fundamentales contra esta accionante, bajo el argumento de la “SANA CR[Í]TICA DEL JUEZ”».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 27 de septiembre de 2024. En su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales adecuados y mantenga incólume la condena solidaria contra el ICBF.
La acción constitucional se radicó el 28 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 1° de abril del mismo año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Tribunal convocado describió manera sucinta su decisión y defendió la legalidad de la misma, por considerar que respetó las normas tanto procesales como sustantivas aplicables en materia laboral.
Aunado a ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. Asimismo, remitió copia de la decisión de segunda instancia. Por otro lado, la vinculada Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – EnTerritorio – (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE) solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se la desvincule del trámite tuitivo, con fundamento en que no vulneró ninguno de los derechos que la promotora solicitó sean amparados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos, previo a analizar de fondo la controversia, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha que se censura - 27 de septiembre de 2024, notificada por edicto el 30 del mismo mes y año, y la presentación de la queja -28 de marzo de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses; plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. A la par, se advierte que la memorialista cumplió también el requisito de subsidiariedad, pues ciertamente, una vez efectuados los cálculos respectivos, se advierte que el agravio que le ocasionó la sentencia del ad quem es inferior a la cuantía para activar el mecanismo extraordinario, de modo que no podía refutarla válidamente por esa vía. Dicho lo anterior, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el proveído de 27 de septiembre de 2024, mediante el cual revocó parcialmente la decisión de 21 de febrero de mismo año. En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que este se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problemas jurídicos establecer, en primer término, si se dieron los presupuestos para determinar la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez.
En caso afirmativo, si fue acertada la condena impuesta a los demandados, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto al primer problema jurídico, estableció que, conforme a los medios de prueba allegados, entre otros, los testimonios, fue adecuado que el a quo declarara los contratos de trabajo, en tanto se demostró la prestación personal del servicio de los demandantes a la empleadora, las funciones establecidas, el cumplimiento del horario de trabajo y la dirección de las labores por parte de un coordinador.
Agregó que, en tal orden, se activó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez no logró desvirtuarla. Respecto a la solidaridad en el pago de las acreencias declaradas por el a quo y la indemnización moratoria respectiva, el Tribunal aludió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que dicha figura surgía cuando la actividad contratada con el contratista independiente era afín al desarrollo normal de las funciones propias del beneficiario de la obra, en este caso, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En otras palabras, si la actividad contratada era parte del objeto misional de la entidad o correspondía a «actividades que [fueran] necesarias, imprescindibles y específic[a]s para la consecución del giro ordinario para el cumplimiento óptimo de la política pública, realizando la gerencia o administración para la atención de niños en condiciones de vulnerabilidad o amenaza […]».
En el caso particular de Mallerli Beatriz Pérez Manjarrés, mencionó que en el expediente se demostró la prestación de servicios de dicha demandante para Eduvilia María Fuentes Bermúdez, « en el programa PAIPI, especialmente de los niños de 0 a 5 años, ejecutando el cargo de auxiliar docente, coordinador docente y psicóloga, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo un salario como contraprestación, encontrándose subordinadas a un coordinador, en los municipios de Distracción, Valledupar y San Juan del Cesar».
Acto seguido, destacó que Fonade, hoy ENTerritorio, fungía como gerente de los proyectos de atención integral de la primera infancia, que beneficiaban a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y al ICBF, y que el convenio citado se encaminó a ejecutar una política pública en los niveles nacional, distrital y municipal, con la finalidad de velar por la atención de los niños y niñas de la primera infancia, de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén. Precisado lo anterior, analizó dichos hallazgos de conformidad con lo decidido en sentencia CSJ SL1090-2024, en la que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte indicó: […] refulge diáfano que las tareas que desempeña por mandato legal el ICBF, como entidad encargada de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, si bien guardan cierta armonía con el objeto contractual que se pretendía desarrollar con el convenio interadministrativo 211034 que se acusó, lo cierto es que ello no trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.
Dicho de otro modo, el ICBF, como ente público, no está diseñado para la prestación del servicio de educación que reciben los niños y niñas, a pesar de que claramente ayuda en el proyecto e implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para tal fin. Esta inferencia va de la mano de lo señalado por la Corte en la sentencia CSJ SL3774-2021 que trajo el recurrente a presente, porque si bien en aquella oportunidad, en un caso de similares contornos, se analizó la solidaridad desde la perspectiva del Ministerio de Educación, y no de la entidad aquí responsabilizada, lo considerado en esa decisión es homologable a este escenario, en la medida en que el instituto demandado tampoco presta servicios educativos, sino que, como ocurre con el ente ministerial, «sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia».
Finalmente, quiere precisar la Sala que, aunque esta decisión no está a tono con lo decidido en la Sentencia CSJ SL2186-2022, proferida por la sala de descongestión No 3 de esta corporación, lo cierto es que sí lo está con la aludida sentencia de la Sala permanente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, y el artículo 26 del Acuerdo n° 48 del 16 de noviembre de 2016, debe seguir esta sala de descongestión. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la solidaridad reclamada frente al ICBF no era procedente, «atendiendo el precedente vertical de [dicha] Corporación», motivo por el cual revocó el numeral tercero, para absolver a dicha entidad de la responsabilidad solidaria endilgada y parcialmente el numeral sexto de la sentencia impugnada, en cuanto se condenó en costas al ICBF.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00