Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00684-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5334-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00684-00 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que EDITH CAROLINA MANOSALVA ARDILA interpone contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la accionante y Oriana Luz Carrillo Oñate presentaron demanda ordinaria laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 23 de octubre y el 15 de diciembre de 2012 y que la finalización del mismo fue ineficaz.
En consecuencia, se condenara a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente a los demás convocados, al pago de salarios insolutos y prestaciones sociales. De forma subsidiaria solicitaron que, de no declararse la ineficacia del contrato de trabajo, se condenara al pago de la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar bajo el radicado 44650310500120160003400, autoridad que, en sentencia el 10 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre EDITH CAR[O]LINA MANOSALVA ARDILA y ORIANA LUZ CARILLO OÑATE y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A EDITH CAR[O]LINA MANOSALVA ARDILA: a.) Por Cesantías $ 145.908,oo; b.) Por Intereses de Cesantías, $ 2.518,oo; c.) Por Primas de Servicios $ 145.908,oo; d.) Por Vacaciones, $ 67.963,oo; e.) Por auxilio de transporte $119.780; f.) por salarios $461.635.oo.
A ANA YANSY [Á]LVAREZ TONCEL: a.)Por Cesantías $ 176.667,oo. b.) Por Intereses de Cesantías, $ 6992; c.) Por Primas de Servicios $ 176.667; d.) Por Vacaciones, $96.250; e.) Por salarios $2.120.000. […] DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo de las demandantes y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de […] $30.776 para EDITH MANOSALVA y a partir del 16 de febrero de 2013 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores todos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ tiene para con las demandantes.
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE, a la EQUIDAD SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de causa para demandar presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas. […] Contra la anterior decisión, el ICBF interpuso recurso de alzada, argumentando que la aplicación que hizo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no procedía frente al servicio público prestado por el ICBF, como quiera que esta última entidad no fue la beneficiaria directa del servicio prestado por la parte demandante.
Asimismo, indicó que desconoció el precedente fijado por esta Sala de Casación Laboral, CSJ SL4430 de 2018. El asunto se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Colegiado que, a través de sentencia de 27 de agosto de 2024-notificada por edicto el 28 de agosto de 2024-, revocó parcialmente la decisión apelada en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira, en el proceso ordinario adelantado por las señoras EDITH CAROLINA MANOSALVA D[Á]VILA y ORIANA LUZ CARRILLO OÑATE contra la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y en solidaridad contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) y, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – Enterritorio y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y llamada en garantía la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF y en su lugar absolver al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a las condenas impuestas a la demandada EDUVILIA FUENTES BERM[Ú]DEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia impugnada, para exonerar de la condena en costas al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En su lugar, se condena a la parte actora en las costas de primera instancia y a favor del ICBF, para lo cual se fija un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el juzgado de primera instancia, según lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia consultada y apelada, según se sustentó en las consideraciones anteriores […]. Inconformes con la decisión, las demandantes presentaron recurso de casación; sin embargo, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, el colegiado accionado negó su concesión respecto de Edith Carolina Manosalva Ardila, hoy promotora, al estimar que no tenía el interés económico suficiente para su procedencia. La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional por considerar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, en la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta tampoco «los parámetros del art. 34 del C.S.T.».
Afirma que, «en ocasiones dicen que s[í] hay solidaridad y en otras dicen que no existe la misma, no pueden los administradores de justicia negar o hacer caso omiso a la violación de los derechos fundamentales contra estas accionantes, bajo el argumento de la “SANA CR[Í]TICA DEL JUEZ”». En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 27 de agosto de 2024.
En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales adecuados y mantenga incólume la condena solidaria contra el ICBF. La acción constitucional se radicó el 28 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 1° de abril de la misma anualidad, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar remitió el link de acceso al proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.
La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial-ENTerritorio antes (Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade), solicitó se niegue el amparo constitucional y se le desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa dentro de la misma. El magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha defendió la legalidad de la decisión objeto de censura, motivo por el cual solicitó se niegue la acción de tutela promovida en su contra.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que la accionante desatendió los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Asimismo, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al estimar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Analizado el caso bajo examen, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses.
Por último, se cumple con la subsidiariedad, como quiera que el agravio infligido a la accionante con la sentencia de primer grado ciertamente no alcanza el interés económico para recurrir en casación, tal como lo sostuvo el Colegiado. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, hoy censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
Con tal propósito, se advierte que el juez de segundo grado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y estableció como problema jurídico determinar si se dieron los presupuestos para determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez. A continuación, el Tribunal convocado hizo alusión al contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la inversión carga de la prueba; mencionó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 167 del Código General del Proceso.
Enseguida, indicó que, ante la inasistencia a la audiencia de conciliación de la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, se tuvieron como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, que hacían referencia a la contratación de las demandantes, los extremos temporales en los que se ejecutaron las labores, el salario, las funciones desempeñadas, el cumplimiento de horario, las órdenes que recibieron y falta de pago de prestaciones sociales.
De otra parte, analizó los testimonios, de Yuneiris Donado Pérez y Berlica Oñate Rico y señaló que sus declaraciones fueron: […] claras y constantes para señalar que entre las demandantes y la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ existió un contrato de trabajo dentro de los extremos temporales expuestos, para prestar el servicio en el programa PAIPI, especialmente de los niños de 0 a 5 años, ejecutando las labores de docente y auxiliar docente, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo un salario como contraprestación, encontrándose subordinadas a un jefe o coordinador, en los municipios de Valledupar y Villanueva, La Guajira, respectivamente.
Analizadas las declaraciones rendidas por las testigos citadas por la parte actora, no denotan ánimo de defraudación en sus afirmaciones, fueron constantes en sus aseveraciones, no hubo contradicción en sus dichos y acreditaron ser testigos presenciales d ellos hechos en tiempo, modo y lugar, pues, la razón de los mismos radica en que fueron compañeras de trabajo de las demandantes; por ende, eran conocedoras de primera mano de las vicisitudes que rodearon la relación laboral y el simple hecho de la cercanía de las partes, tal situación no puede cercenar la credibilidad de las mismas, toda vez que difícilmente puede existir un proceso laboral en el que sus declarantes no tengan relación directa con el empleador o con el trabajador, por ende, debe hacerse una valoración probatoria para darse credibilidad o no, a sus afirmaciones.
De ahí que este punto no merezca reparo alguno a lo decidido por el a quo, así como la consecuente condena por las acreencias laborales dejadas de cancelar. Por otro lado, precisó que le correspondía la parte demandada desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se discutía la existencia de un contrato realidad, no obstante, brilló por su ausencia elemento probatorio por parte de la convocada a juicio, pues Eduvilia María Fuentes Bermúdez si bien compareció al proceso, guardó silencio.
En ese punto, concluyó que no había duda respecto a la prestación personal del servicio de las demandantes, como tampoco en lo atinente a su subordinación respecto a un coordinador y/o frente a Fuentes Bermúdez, de modo que las labores ejecutadas por las actoras eran las propias de un contrato de trabajo, siendo pertinente la confirmación de la sentencia de primera instancia en ese sentido.
Respecto a la solidaridad en el pago de las acreencias declaradas por el a quo, el Tribunal aludió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que dicha figura surgía cuando la actividad contratada con el contratista independiente era afín al desarrollo normal de las funciones propias del beneficiario de la obra, en este caso, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En otras palabras, si la actividad contratada era parte del objeto misional de la entidad o correspondía a «actividades que [fueran] necesarias, imprescindibles y específic[a]s para la consecución del giro ordinario para el cumplimiento óptimo de la política pública, realizando la gerencia o administración para la atención de niños en condiciones de vulnerabilidad o amenaza […]».
Seguidamente, el Tribunal precisó que, en aquel caso, Eduvilia María Fuentes Bermúdez contrató a las demandantes para que se desempeñaran como auxiliar docente y docente de entorno familiar, respectivamente, en el marco del contrato n°. 212017-1710 y 2123405, que suscribió Fonade «con el objetivo de prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco (5) años en condición de vulnerabilidad, vinculadas al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia- PAIPI».
Acto seguido, destacó que Fonade, hoy ENTerritorio, fungía como gerente de los proyectos de atención integral de la primera infancia, que beneficiaban a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y al ICBF, y que el convenio citado se encaminó a ejecutar una política pública en los niveles nacional, distrital y municipal, con la finalidad de velar por la atención de los niños y niñas de la primera infancia, de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén. Precisado lo anterior, analizó dichos hallazgos de conformidad con lo decidido en sentencia CSJ SL1090-2024, en la que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte indicó: […] refulge diáfano que las tareas que desempeña por mandato legal el ICBF, como entidad encargada de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, si bien guardan cierta armonía con el objeto contractual que se pretendía desarrollar con el convenio interadministrativo 211034 que se acusó, lo cierto es que ello no trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.
Dicho de otro modo, el ICBF, como ente público, no está diseñado para la prestación del servicio de educación que reciben los niños y niñas, a pesar de que claramente ayuda en el proyecto e implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para tal fin. Esta inferencia va de la mano de lo señalado por la Corte en la sentencia CSJ SL3774-2021 que trajo el recurrente a presente, porque si bien en aquella oportunidad, en un caso de similares contornos, se analizó la solidaridad desde la perspectiva del Ministerio de Educación, y no de la entidad aquí responsabilizada, lo considerado en esa decisión es homologable a este escenario, en la medida en que el instituto demandado tampoco presta servicios educativos, sino que, como ocurre con el ente ministerial, «sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia».
Finalmente, quiere precisar la Sala que, aunque esta decisión no está a tono con lo decidido en la Sentencia CSJ SL2186-2022, proferida por la sala de descongestión No 3 de esta corporación, lo cierto es que sí lo está con la aludida sentencia de la Sala permanente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, y el artículo 26 del Acuerdo n° 48 del 16 de noviembre de 2016, debe seguir esta sala de descongestión. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la solidaridad reclamada frente al ICBF no era procedente, «atendiendo el precedente vertical de [dicha] Corporación», motivo por el cual revocó el numeral tercero, para absolver a dicha entidad de la responsabilidad solidaria endilgada y parcialmente el numeral sexto de la sentencia impugnada, en cuanto se condenó en costas al ICBF.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00