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STL5333-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00663-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5333-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00663-00 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MARÍA LUISA CARVAJAL PORRAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, «dignidad humana, protección especial por debilidad manifiesta y protección reforzada al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Cémex Colombia S.A. y Elena Isabel Cantillo Cantillo, con el objeto de que se condenara a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, en calidad de compañera permanente del fallecido Samuel Franco, a partir de 17 de febrero de 2022, así como al retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, solicitó se ordenara a Cémex Colombia S.A. negar la solicitud de reconocimiento prestacional que le presentó la segunda de las demandadas, invocando también la calidad de compañera permanente del causante. El 29 de junio de 2022, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado n.° 68001310500620220024700, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 18 de agosto de la misma anualidad y ordenó su notificación. Cumplido lo cual, las demandadas allegaron escrito de contestación y, a través de proveído de 12 de diciembre de 2022, el despacho de conocimiento «saneó el asunto» y tuvo a Cantillo Cantillo, no como demandada, sino como tercera excluyente en el proceso ordinario laboral.

Posteriormente, mediante auto de 21 de junio de 2023, remitió el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que avocó su conocimiento en auto de 10 de julio de 2023 y, en sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MAR[Í]A LUISA CARVAJAL PORRAS en calidad de compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a cargo de la empresa CEMEX COLOMBIA SA, con ocasión del fallecimiento del señor SAMUEL FRANCO en un 100% de la mesada pensional que aquel ven[í]a percibiendo en vida, desde el 17 de enero de 2022, junto con las mesadas adicionales que se causaron debidamente indexada, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CEMEX COLOMBIA SA a reconocer y pagar a la señora MAR[Í]A LUISA CARVAJAL PORRAS la sustitución pensional del señor SAMUEL FRANCO desde el 17 de enero de 2022, junto con las mesadas adicionales de cada, debidamente indexadas y sin perjuicio de las que se causan hasta que se haga efectivo su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a la CEMEX COLOMBIA SA para que efecto[úe] los descuentos por concepto de salud sobre el retroactivo reconocido.

QUINTO: ABSOLVER a CEMEX COLOMBIA SA, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MAR[Í]A LUISA CARVAJAL PORRAS.

SEXTO: ABSOLVER a CEMEX COLOMBIA SA, de todas las pretensiones incoadas en su contra propuestas por la señora ELENA ISABEL CANTILLO CANTILLO. […] Contra esa determinación, la sociedad demandada y la tercera excluyente interpusieron recurso de apelación, concedido por la jueza de primera instancia en el efecto suspensivo. El expediente se radicó el 20 de marzo de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que, mediante auto de 2 de abril del mismo año -notificado por estado de 3 de abril de 2024-, admitió la alzada y concedió el término de 5 días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El 5 de marzo de 2025, la demandante, hoy promotora, solicitó ante el Tribunal convocado «emit[ir] una decisión definitiva, ya que me encuentro […] enferma sin poder ir al médico del Sisbén porque no soy capaz de subirme a un bus y no tengo dinero para el taxi, no tengo ingresos, vivo de la mendicidad […] tengo un hijo […] enfermo mental y me toca velar por él […]».

En sede constitucional, la tutelante afirma que es una adulta mayor de 70 años; que tiene problemas de salud y económicos y que actualmente no tiene ningún ingreso monetario. Asimismo, que el Colegiado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia, en atención a su solicitud de impulso procesal.

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferir la decisión que ponga fin a la instancia. De forma subsidiaria solicitó ordenar a Cémex Colombia S.A., de manera transitoria, iniciar el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en la decisión de primera instancia. La acción de tutela se admitió en auto de 27 de marzo de 2025, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que tiene a su cargo el proceso manifestó que verificó el inventario y constató que tiene a su cargo 84 asuntos adicionales radicados con anterioridad al objeto de queja. Agregó que, si bien la actora solicitó la prelación de turno con fundamento a una situación económica precaria, mediante auto de 31 de marzo de 2025 se le informó que su manifestación no se encontraba dentro de las causales previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, concordante con la Ley 270 de 1996, para resolver ese asunto de manera anticipada y preferente.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el trámite tuitivo y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, el Juzgado vinculado narró de forma sucinta las actuaciones desplegadas en la primera instancia e indicó que, por ello, ese despacho judicial no se encontraba en mora judicial, asimismo, remitió el link de consulta del proceso ordinario laboral con las actuaciones de primera instancia. Por último, la vinculada Cémex Colombia S.A. solicitó se negara la acción constitucional, por cuanto las pretensiones no se dirigían en su contra.

En el término de traslado no se remitieron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso, radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable por esta senda al Tribunal convocado a proferir la sentencia de segunda instancia. En ese orden, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, la respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, esta Corporación advierte que,  si bien el Tribunal convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que el Colegiado ha impulsado el asunto en la forma que corresponde y ya explicó a la convocante la razón por la cual no es viable acceder a su solicitud de prelación. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión realizada por la accionante, de ordenar de manera transitoria el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en atención a su condición de persona de la tercera edad y a las dificultades económicas que presuntamente atraviesa en la actualidad, vale decir que esta aspiración no está llamada a prosperar y resulta manifiestamente improcedente, pues si bien la Sala no desconoce tales aseveraciones, lo cierto es que el reconocimiento o no de la prestación es un asunto que le compete decidir al juez natural, previa valoración probatoria, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en dicha determinación. De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.  1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00