CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00603-01 CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL5332-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00603-01 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que la COOPERATIVA DEPARTAMENTAL DE CAFICULTORES DEL HUILA LTDA. – CADEFIHUILA interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Valenzuela Carvajal S de H. inició demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra la Federación Nacional de Cafeteros, el Comité Departamental de Cafeteros del Huila y la cooperativa hoy accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de agencia comercial para la compra de café, vigente de 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2018, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de Cadefihuila y, como consecuencia de ello, se le reconociera la suma de $193.075.394 correspondiente a la cesantía comercial e intereses de usura, más el pago de indemnización de la que trata el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio.
No obstante, de forma posterior, los demandantes solicitaron la exclusión de la existencia del Comité Departamental de Cafeteros del Huila como persona autónoma demandada y se entendiera que la demandada se dirigía de forma exclusiva en contra de la Federación Nacional de Cafeteros y la Cooperativa de Caficultores del Huila Cadefihuila Ltda. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, autoridad que admitió la demanda en auto de 16 de mayo de 2023 y ordenó notificar a los demandados conforme lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso o «vía correo electrónico, y acreditar al juzgado dicho acto, así como el recibido por parte de los destinatarios, para lo cual hará llegar los soportes correspondientes».
Surtido lo anterior, la Federación Nacional de Cafeteros presentó recurso de reposición contra del auto que admitió la demanda, al considerar que «no e[ra] clara la forma como se determinó la notificación personal del auto admisorio de la demanda», aunado a que se configuraba la, «inexistencia de la persona jurídica del Comité Departamental de Cafeteros del Huila bajo el entendido que “…hac[ía] parte de la Federación (…) y no [eran] personas jurídicas distintas e independientes».
Mediante proveído de 21 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento afirmó que la demanda se dirigía contra la Federación Nacional de Cafeteros y no contra el Comité Departamental de Cafeteros del Huila. En consecuencia, no repuso el auto y resolvió: […] TENER por demandada y notificada a la FEDERACI[Ó]N NACIONAL DE CAFETEROS por conducta concluyente, del auto admisorio de la presente demanda el día en que se notifique por estado el presente auto, y el término para contestar la misma empezará a correr a partir del día siguiente hábil a la notificación por estado de esta providencia. Posteriormente, mediante proveído de 27 de mayo de 2024, el director del proceso requirió a la demandante para que, en el término de 30 días hábiles, notificara en debida forma a la parte demandada – Cadefihuila- so pena de decretar desistimiento tácito.
En el término procesal concedido, el demandante allegó envío de la notificación del auto admisorio a la citada demanda por intermedio de la empresa postal Servientrega S.A. remitida el 23 de mayo de 2023, al correo electrónico cgon@cafedecolombia.com. Mediante proveído de 17 de julio de 2024, el funcionario de conocimiento señaló fecha y hora para celebrar la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Inconforme con dicha decisión, la Federación Nacional de Cafeteros interpuso recurso de reposición, argumentando que: […] aún no se ha adelantado por la parte demandante la notificación efectiva a la Cooperativa Departamental de Caficultores del Huila “Cadefihuila”; lo anterior, teniendo en cuenta que, del estudio realizado en integridad al expediente y pese a la existencia de un requerimiento previo realizado por el despacho a la parte Demandante, en el que se le insta a realizar la notificación a las demás partes demandadas, no se acreditó que la notificación hubiere sido realizada en debida forma.
Mediante auto de 18 de septiembre de 2024, el juzgado rechazó de plano la reposición, por considerar que la decisión recurrida era de trámite y no admitía recurso alguno. Agregó que, si en gracia de discusión procediera el medio de impugnación horizontal, la conclusión sería la misma, como quiera que en la demanda y escrito de subsanación se denunció bajo juramento que la dirección electrónica de Cadefihuila aparecía registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Huila, misma a la que remitió la notificación y de la que había constancia de envío acuse de recibido, apertura y lectura del mensaje de datos.
El 24 de septiembre de 2024, Cadefihuila solicitó declarar la nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demandada, argumentando que, como consecuencia de dicha irregularidad, debía considerarse que no había sido notificada. El 8 de noviembre de 2024, el juzgado negó dicha aspiración, decisión que Cadefihuila apeló y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de enero de 2025.
Finalmente, mediante auto de 4 de febrero de 2025, el juzgado dispuso el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal en la providencia de segundo grado. La accionante acude acudió al trámite constitucional, argumentando que el proveído que negó la nulidad, así como la providencia que lo confirmó, vulneraron sus derechos fundamentales, pues se pasó por alto que el enteramiento del auto admisorio no se ajustó al mandato legal que regulaba la materia.
Conforme a lo anterior, solicito la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 8 de noviembre de 2024, por medio del cual se negó la nulidad propuesta, así como la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de 24 de enero de 2025, que confirmó dicho auto.
En consecuencia, pidió expedir decisiones de reemplazo, en las que se invalide el trámite del proceso a partir del momento en que fue notificada, inclusive, y se le otorgue nuevamente el terminó para contestar la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 17 de marzo de 2025, por medio del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva allegó el link del asunto censurado. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito manifestó que el auto de 8 de noviembre de 2024 se encuentra debidamente motivado en la ley y la jurisprudencia, de modo que no existe la vía de hecho imputada.
Por otra parte, allegó el link de acceso al expediente. A su vez, la Federación Nacional de Cafeteros solicitó se garantice el derecho a la igualdad procesal y de partes a favor de Cadefihuila, dado que, en efecto, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional de primer grado negó la protección constitucional invocada, porque consideró que las providencias censuradas son razonables.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la cooperativa accionante la impugna, remitiéndose a los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Definido lo anterior, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró las garantías superiores de la convocada al proferir el auto de 27 de enero de 2025, a través del cual confirmó el proveído de 8 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito que rechazó la nulidad por indebida notificación. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «establecer si la mención en el oficio notificatorio del artículo 291 del C.G.P., en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, invalida la actuación por presentarse una aparente ambigüedad, configurándose una indebida notificación».
A continuación, fijó como marco normativo lo establecido en el numeral 3.° del inciso 5.° del artículo 291 del Código General del Proceso, así como el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 e indicó que, mientras la primera disposición regula la notificación física del auto admisorio, la segunda permite que dicho enteramiento por vía electrónica.
Acto seguido, destacó que, en los casos en que opta por la segunda de las modalidades, la notificación se entiende surtida trascurridos dos (2) días a partir de la recepción del correo electrónico respectivo, sin que resulte necesario el aviso contenido en el artículo 292 del Código General del Proceso o una mixtura entre ambas normatividades, pues el más reciente compendio normativo permite únicamente la notificación electrónica.
Precisado ello, analizó las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y advirtió que el auto de 16 de mayo de 2023 y el oficio de 19 siguiente generaron dudas en el apelante, pues este consideró que, para surtir exitosamente la notificación era necesario, además del correo electrónico, enviar el citatorio y el aviso a todos los convocados.
Sin embargo, descartó dicha tesis, pues insistió en que: […] tanto el envío como la recepción del correo se realizaron en debida forma, al punto de confirmarlo el apelante en su escrito incidental, apartándose con ello de una interpretación en exceso ritual, al considerar salvaguardado el derecho a la defensa de la contraparte por encontrarse enterada del proceso, siendo esta misma tesis compartida por este Despacho.
Aunado a lo anterior, indicó que, si únicamente en gracia de la discusión se admitía aquel entendimiento expuesto por el recurrente, relativa a que existió ambigüedad en la orden de notificación, lo cierto es que dicha eventual irregularidad habría sido saneada, pues interpuso el escrito de nulidad el 24 de septiembre de 2024, a pesar de haber afirmado que tuvo conocimiento de tal presunto desafuero desde el momento en que recibió el mensaje electrónico.
En consecuencia, concluyó que, si su intención era ejercer oportunamente su derecho a la contradicción y defensa, debió manifestar su inconformidad al despacho dentro del término de ejecutoria del auto notificado, en lugar de esperar cuatro meses para plantear la cuestión ante el juez, de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso.
En ese contexto, confirmó la decisión del a quo de 8 de noviembre de 2024, en la que se llegó a la misma conclusión. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que revisó la actuación procesal, citó la normativa aplicable al caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00