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STL5331-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00574-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5331-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00574-01 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEX ÓPTIMA ABOGADOS CONSULTORES S.A.S., contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que José Alfredo Cardona Velásquez promovió demanda ejecutiva singular contra los herederos de María Rogelia Palacio Cardona, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por concepto del capital contenido en la letra de cambio suscrita el 4 de mayo de 2010, correspondiente a la suma de $125.000.000.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal (Antioquia) bajo el número 05887-31-12-001-2012-00018-00, autoridad que, mediante proveído de 14 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de JOSÉ ALFREDO CARDONA VEL[Á]SQUEZ y en contra de MARÍA ROGELIA PALACIOS CARDONA, por las siguientes sumas y conceptos. a) Por la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/L ($125.000.000), como capital b) Por los intereses de moratorios causados sobre dicho capital desde el día 25 de mayo de 2010 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, los cuales se tasarán de acuerdo a la certificación bancaria mensual y acreditados al momento de du liquidación tal como lo establece el art. 111 de la ley 510 de 1999, que modificó el art. 884 del C. de Comercio.

Sobre costas se resolverá oportunamente. Lex Óptima Abogados Consultores S.A.S.- hoy accionante-, solicitó se embargaran los remanentes existentes al interior del proceso ejecutivo mencionado, para respaldar las obligaciones cobradas en otro juicio, también coercitivo, que adelantaba contra María Rogelio Palacio Cardona, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Medellín, bajo el radicado 05001310301320140026500.

Mediante auto de 10 de agosto de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Yarumal fijó el 22 de septiembre de esa anualidad como fecha para adelantar diligencia de remate del predio «identificado con matrícula inmobiliaria No. 037-41393, conocido como El Cebadero», el cual se encontraba debidamente embargado, secuestrado y avaluado en la suma de $356.000.000, oportunidad en la cual se declaró desierta la licitación por falta de postores.

En diciembre de 2021, el apoderado de la parte ejecutante aportó nuevo avalúo comercial del bien inmueble embargado y secuestrado, exactamente por la suma antes mencionada - $356.000.000-. En el año 2023, aportó otro avalúo por $130.066.918,57. Mediante auto de 30 de julio de 2024, el despacho cognoscente aprobó la diligencia de remate, levantó las cautelas que pesaban sobre el inmueble y ordenó a la secuestre designada la entrega del bien al adjudicatario.

Lex Óptima Abogados Consultores S.A.S., hoy accionante, interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad contra la anterior decisión. En proveído de 22 de agosto de 2024, el juez de primera instancia no repuso el auto recurrido, negó la solicitud de nulidad y se abstuvo de condenar en costas. En desacuerdo, el ejecutante José Alfredo Cardona Velásquez interpuso reposición, en lo concerniente a la no imposición de costas a la sociedad Lex óptima Abogados Consultores S.A.S. Por su parte, esta última recurrió dicho auto en apelación, al haberle sido negada la solicitud de nulidad.

Mediante decisión de 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal negó la reposición del auto de 22 de agosto anterior, al estimar que no se aportó evidencia de la causación de las costas. A su vez, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto por Lex óptima Abogados Consultores S.A.S. En sede de alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en decisión de 18 de diciembre de 2024, confirmó el auto apelado y condenó en costas de segundo grado a la sociedad aquí accionante y a favor del ejecutante, «en el monto de medio ½ S.M.M.L.V, como consecuencia de lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP [ ]».

La sociedad promotora acudió a la tutela por considerar que: (i) el ad quem vulneró sus garantías al negar su solicitud de nulidad y le impuso costas con fundamento en «una norma inexistente y sin cumplir los requisitos legales del artículo 365 del C.G.P.» y que (ii) dicha decisión de 18 de diciembre de 2024 no le fue notificada adecuadamente.

Por tanto, solicitó se deje sin efecto el proveído de segundo grado antes mencionado y, en su lugar, se ordene al Colegiado proferir uno de reemplazo en el que acceda a la nulidad pretendida y se abstenga de imponerle costas en segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de febrero de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aseveró que las partes en el proceso originario de la acción constitucional tuvieron plena garantía de su derecho a la defensa. Por su parte, el Juez Civil del Circuito de Yarumal informó las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y compartió el acceso al expediente digital del proceso cuestionado dentro del trámite constitucional.

La Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. El abogado Alberto Adolfo Pulgarín Correa, apoderado del ejecutante José Alfredo Cardona Velásquez, solicitó negar en su totalidad el auxilio constitucional reclamado por Lex Óptima Abogados Consultores S.A.S., al considerarlo improcedente y no demostrar la vulneración de derechos fundamentales.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo solicitado por la accionante, por estimar que la actuación judicial cuestionada «no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad actora». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Para tal efecto, insistió únicamente en sus reparos contra el proveído de 18 de diciembre de 2024, reiterando que el Tribunal no debió negar la solicitud de nulidad invocada, ni condenarla en costas.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 18 de diciembre de 2024, a través del cual confirmó el auto de 22 de agosto de 2024 mediante el cual el Juez Civil del Circuito de Yarumal negó la nulidad propuesta en el proceso ejecutivo singular 201-00018-01 y le impuso condena en costas.

Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis (6) meses, propio del segundo requisito analizado.

Precisado ello, se advierte que, en la decisión objeto de censura, el juez plural accionado expuso los antecedentes del caso, la decisión apelada y los reparos de la alzada, cumplido lo cual, recordó la razón de ser de las nulidades procesales y la importancia de las mismas en los procesos judiciales. Seguidamente, explicó que, en lo atinente al remate, dicha diligencia se caracteriza por una serie de formalidades que propenden por la protección de las «prerrogativas de todos los que pudieran verse afectados con la misma».

Agregó que, en caso de advertirse una irregularidad o defecto que invalide aquella actuación, la misma necesariamente debe alegarse hasta «antes de la adjudicación de los bienes», conforme al inciso 3° del artículo 452 del Código General del Proceso pues, de lo contrario, las «irregularidades que puedan afectar la invalidez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación», según el artículo 455 de esa misma obra procesal.

A continuación, el colegiado indicó que aun cuando el listado de nulidades contenido en el artículo 133 del Código General del Proceso es específico: [ ] el ordenamiento comprende otras causales fuera de este catálogo, como el precepto 107-1 ibidem que dispone la invalidez por «ausencia de juez o de los magistrados» en el proferimiento de una decisión; la contemplada en el artículo 121 por el vencimiento de los límites temporales contemplados para fallar; y en lo [que] aquí interesa, las referidas en las prescripciones 452 y 164 ejusdem, aquella por la desatención de las formalidades de la diligencia de remate, y ésta relativa a las «pruebas obtenidas con violación al debido proceso», como derivación de la consagración 29 de la Carta Política.

Señaló que los argumentos planteados en el recurso de alzada no saldrían avante toda vez que la solicitud de nulidad planteada por la aquí accionante no fue debidamente fundamentada ni se ajustó a los presupuestos de la causal invocada. Sobre el particular, adujo que: [ ] ello es así, en razón a que la invalidez constitucional deprecada, como la apelación motivo de análisis, manifiestan que hubo una notoria «manipulación del valor de un avalúo como medio de prueba, con el objeto de lograr que un bien inmueble se adjudi[cara] por una cuarta parte de su valor real de hace tres años en perjuicio de los principio de legalidad y moralidad del proceso», pero de ninguna manera se centran en enunciar cómo se materializó la violación al debido proceso por la obtención indebida del avalúo. Muestra de ello es que, para fundar su desacuerdo la impugnante se circunscribió a exponer que «el bien inmueble fue avaluado por el demandante en el año 2021, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($356.000.000) y en el avalúo posterior, aportado por el mismo abogado, con respecto al mismo bien inmueble, fue nuevamente avaluado en CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000).», Relato a partir del cual se avizora que el ruego anulatorio está desprovisto de una carga argumentativa o de una descripción mínima, en la medida que configura una ilustración aislada y superflua de la disminución económica del avalúo en comento, en cuyo alcance motivacional se omitió dilucidar las aristas fácticas que repercutieron en la caída del precio del bien rematado; así como el modo en que ello quebrantó la garantía al debido proceso para constituir una prueba obtenida ilícitamente; y en suma, si fueron cercenadas las oportunidades y mecanismos procesales para discutir esa supuesta irregularidad De este modo, el Tribunal convocado explicó que, pese a que tal omisión resultaba suficiente para desvirtuar la procedencia del remedio vertical, como consecuencia del incumplimiento del artículo 135 del Código General de Proceso, lo manifestado por la sociedad recurrente para obtener la nulidad perseguida, «pon[ía] en evidencia que sus reproches no se centra[ba]n en la consecución ilícita del avalúo que terminó sirviendo de pilar para la almoneda, sino en su contenido sustancial o las cifras que soporta», circunstancia que le permitió advertir que la pretensión anulatoria ni siquiera se adecuaba a la causal invocada; además, que los reparos expuestos a través de la nulidad no fueron formulados de manera oportuna, «antes de que se concretara la diligencia de remate a través de la adjudicación, pero ahora pretende adecuarlos forzosamente en la causal de invalidez de estirpe constitucional».

En consecuencia, el juez plural estimó que la oportunidad para cuestionar la validez del avalúo estaba superada y que los alegatos en la alzada pretendían pasar por alto esta situación mediante una nulidad improcedente, por lo que la providencia recurrida debía ser confirmada. Finalmente, de manera consecuente, impuso costas de conformidad al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° numeral 5.7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. La Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, en relación con las costas, debe decirse que, si existe inconformidad en cuanto al monto de las agencias en derecho, según las voces del artículo 366 del Código General del Proceso, la convocante podrá censurarlas a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las mismas.

En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00