Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00464-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5330-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00464-01 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA CECILIA MORALES CONTRERAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO DE CIRCUITO PROMISCUO DE FAMILIA DE PACHO-CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad real y efectiva, trabajo, debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la hoy accionante promovió proceso contra Yuly Andrea Cabrera Vega, Carlos Alberto Cabrera Arévalo, Angely Raquel Cabrera Vargas, Samuel Sebastián Cabrera Morales, Ninny Carolina y Lina Mayerly Cabrera Zapata, en calidad de herederos de su compañero permanente José Manuel Cabrera Castañeda, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el fallecido desde el 15 de junio de 2000 hasta el 21 de marzo de 2022.
En consecuencia, pidió declarar disuelta la prenombrada unión marital y liquidar la sociedad patrimonial surgida de esta. El asunto correspondió por reparto al Juzgado de Circuito Promiscuo de Familia de Pacho Cundinamarca bajo el radicado 25513318400120220004900, autoridad que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones de INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, FALTA DE REQUISITOS PARA CONFORMAR UNIÓN MARITAL DE HECHO, FALTA DE SINGULARIDAD, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, ABUSO DEL DERECHO Y MALA FE.
SEGUNDO: DECLARAR que entre BLANCA CECILIA MORALES CONTRERAS identificada con C. C. No. 20.800.572 y JOSÉ SAMUEL CABRERA CASTAÑEDA quien en vida se identificó con C. C. No.19.449.033, existió UNIÓN MARITAL DE HECHO en el periodo comprendido entre 01 de enero de 2001 y hasta el 21 de marzo de 2022.
TERCERO: DECLARAR, próspera la excepción de improcedencia para declarar la sociedad patrimonial por no haberse disuelto la Sociedad Conyugal de JOSÉ SAMUEL CABRERA CASTAÑEDA con MARTHA JIMENA ZAPATA. En consecuencia, se desestima la pretensión de declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial, entre BLANCA CECILIA MORALES CONTRERAS y JOSÉ SAMUEL CABRERA CASTAÑEDA.
CUARTO: INSCRÍBASE esta sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de BLANCA CECILIA MORALES CONTRERAS y JOSÉ SAMUEL CABRERA CASTAÑEDA.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. Por Secretaría liquídense y téngase en cuenta como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000 (UN MILLÓN DE PESOS)
SEXTO: ORDENAR la expedición de las copias de la grabación o del acta que sean necesarias, a costa de los interesados, de conformidad al artículo 107 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior determinación, la demandante y actual tutelante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través de fallo de 3 de septiembre de 2024, la confirmó. La promotora acudió a la tutela por considerar que las decisiones que las autoridades convocadas profirieron el 24 de noviembre de 2023 y el 3 de septiembre de 2024 vulneraron sus derechos e incurrieron en «vía de hecho», pues desestimaron el trabajo y patrimonio obtenido por la pareja durante la convivencia, bajo el argumento de la existencia de un matrimonio anterior no disuelto.
En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores perseguidas y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias censuradas para, en su lugar, ordenar a las convocadas emitir una sentencia de reemplazo acorde a sus intereses. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 31 de enero de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 4 de febrero del mismo año, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, el Juzgado del Circuito de Promiscuo de Familia de Pacho narró las actuaciones judiciales surtidas en la instancia respectiva, solicitó denegar la solicitud de amparo y remitió el link del proceso objeto de queja. Las vinculadas al trámite y demandadas en el proceso objeto de censura solicitaron negar el amparo constitucional, con fundamento en que no advirtieron vulneración de los derechos superiores de la convocante.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 26 de febrero de 2025, la homóloga Civil negó el amparo solicitado, al concluir que la decisión cuestionada «no podría ser recibida como irrazonable». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar la sentencia de 3 de septiembre de 2024, con la que confirmó el fallo proferido por el Juzgado de Circuito Promiscuo de Familia de Pacho de 24 de noviembre de 2023.
Dicho esto, se advierte que el colegiado accionado analizó el fundamento jurídico de la «Unión Marital de Hecho» y sus elementos estructurales, para lo cual citó la Ley 54 de 1990 y las sentencias CC C-700 de 2013 y CC C-193 de 2016. Enseguida, indicó que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes son instituciones jurídicas claramente diferenciables, para lo cual hizo la distinción entre ambas.
Sostuvo que, entendidos los anteriores conceptos, el a quo acertó al rehusarse a reconocer efectos patrimoniales a la convivencia que encontró acreditada entre la demandante y el causante, al advertir que la sociedad conyugal que este último sostuvo con Martha Jimena Zapata Bejarano, derivada del matrimonio civil que celebraron el 22 de agosto de 1992, en la Notaría Dieciocho de Bogotá, sólo se disolvió con la muerte del «esposo» y no antes, pues «la preexistencia de una sociedad conyugal no es óbice para iniciar una vida de pareja, porque como allí mismo se dijo, la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales ».
Sostuvo entonces el Tribunal que: Condensando un poco más la idea; si disolver es “ aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable ” y de acuerdo con el “ artículo 1820 del Código Civil las causales de disolución de la sociedad conyugal son el divorcio, la separación judicial de cuerpos, la separación judicial de bienes, la nulidad del matrimonio y el mutuo acuerdo de los cónyuges plasmado en escritura pública en donde se realice el inventario de bienes y se proceda a su liquidación ”, lo que debe comprenderse es que la separación de cuerpos de hecho “ NO disuelve la sociedad conyugal ” y, por tanto, “ no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho ” (Sentencia C-193 citada)- […].
En ese orden, expuso que la separación de hecho entre el causante y Martha Jimena, aun si se hubiese demostrado, no podía tener el alcance pretendido por la recurrente, pues implicó la existencia de la sociedad de gananciales por todo el tiempo en que se desenvolvió la alegada convivencia entre los presuntos compañeros, circunstancia que se constituyó en obstáculo para el nacimiento de la sociedad patrimonial.
Por lo expuesto, el ad quem confirmó la decisión apelada. Así las cosas, al analizar el proveído mencionado, la Sala advierte que el mismo está arraigado en criterios mínimos de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivos de prerrogativas superiores, aun al margen de si se comparten o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00