República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL533-2015 Radicación n.° 57453 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la ARMADA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra el señor LUIS GENARO BALLESTEROS CORREA.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS GENARO BALLESTEROS CORREA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la ARMADA NACIONAL con sede en Buenaventura. Como fundamentos fácticos refiere que en el mes de julio de año 2005, cuando se desplazaba en una lancha de servicio público, fue interceptado por otra lancha ocupada por varios hombres armados en el sector de Bella Vista, quienes lo condujeron hacia la zona montañosa y allí fue agredido con una arma de fuego «en la vista derecha»; que al día siguiente fue rescatado por la Armada Nacional y conducido a su base militar en Buenaventura, donde le ofrecieron primeros auxilios y le tomaron declaraciones y fotografías; que perdió el 98% de la visión en el ojo derecho y por tal razón, el 3 de abril de 2014, solicitó a la Armada Nacional con sede en Buenaventura el informe de lo sucedido para ponerlo en conocimiento de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y así acogerse a la Ley 1448 de 2011.
(fol. 1) Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la Armada Nacional dar respuesta de fondo a la solicitud presentada. (fol. 1) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de octubre de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
(fol. 16) La ARMADA NACIONAL - COMANDO ESTACIÓN DE GUARDACOSTAS DE BUENAVENTURA solicitó denegar el amparo por hecho superado; informó que por la ubicación aproximada en que sucedieron los hechos narrados por el actor, corresponde al área de responsabilidad operacional de la Estación Guardacostas de Buenaventura; que aunque la petición presentada no tenía la dirección de notificaciones, una vez recibida la acción de tutela se procedió a dar respuesta a través del oficio No. 307 MDN – CGFM–CARMA–SECAR–JONA–COGAC–CGAPO–ASJUR.010 del 24 de octubre de 2014 remitido a la dirección de notificaciones registrada en el escrito de tutela y al correo electrónico del peticionario que obtuvo por vía telefónica.
(fol. 21 a 23) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de octubre de 2014, concedió el amparo solicitado y dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la Armada Nacional – Seccional Buenaventura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a complementar su respuesta atendiendo las inquietudes esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia y, en todo caso, redireccione la petición elevada por el señor Luis Genaro Ballesteros a la dependencia o entidad que considere que cuenta con los elementos materiales suficientes para resolver de fondo la solicitud que aquel elevó en relación con los acontecimientos acaecidos en julio de 2005, donde resultó afectado su ojo derecho y, en caso de no existir, la razón por la cual no se dejó constancia de ello.» Consideró que si bien la entidad accionada había manifestado al actor que no había hallado registro alguno del evento señalado, se trataba de una respuesta simplemente formal que no informaba aspectos tales como la estación en la que podían hallarse los registros, la razón por la que no reposaban esos registros en la entidad, ni tampoco remitió la petición a la dependencia en la que se estimara que podría encontrarse la información solicitada, lo que desconocía el principio de eficacia de la función administrativa.
(fol. 29 a 30) III. IMPUGNACIÓN La ARMADA NACIONAL - COMANDO ESTACIÓN DE GUARDACOSTAS DE BUENAVENTURA impugnó la decisión, señaló que dio respuesta de fondo a la solicitud y que el juez de tutela había errado al considerar que la respuesta proferida era simplemente formal y evasiva; puntualizó que no era posible trasladar la petición a otra dependencia porque de acuerdo con los hechos narrados por el actor, consistentes en «un rescate por parte del personal de guardacostas», la única unidad operativa que existía para la época de los hechos y que subsiste en la actualidad es el Comando de la Estación de Guardacostas de Buenaventura.
Precisó que el actor no prestó servicios a la Armada Nacional y que en conversación telefónica aclaró que los hechos habían ocurrido en marzo de 2005, que el personal que los rescató utilizaba uniformes camuflados y que fueron conducidos a una base que quedaba en una Isla frente a Buenaventura, de tal manera que si el peticionario hubiera presentado información real y detallada hubiese contado con mayores elementos de juicio para surtir el trámite con las demás unidades acantonadas en el Distrito de Buenaventura.
Agregó que de acuerdo con la nueva información suministrada, profirió el oficio No. 314 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JONA-COGAC-CGAPO-ASJUR-1.10 del 5 de noviembre de 2014 y remitió el requerimiento al Comando de la Brigada de Infantería No. 2; en consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia. (fol. 42 a 46) IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo sobre el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el asunto sometido a decisión, considera la Sala que, en principio, le asiste razón a la impugnante puesto que con la respuesta visible a folio 24, informó al actor que no era posible suministrarle copia del expediente relacionado con la situación acaecida en el mes de julio de 2005, porque al verificar la base de datos y los archivos operacionales de la Estación de Guardacostas de Buenaventura no se había hallado registro alguno de dicho evento; lo anterior, a juicio de la Sala constituye una respuesta de fondo pues definió de forma coherente, clara y concluyente sobre lo solicitado, sin que el hecho de que sea negativa signifique una vulneración del derecho de petición. No obstante, no hay evidencia clara de que dicha respuesta haya sido puesta en conocimiento del actor, así, si bien se remitió la planilla de envío de correspondencia, la dirección registrada no coincide con la indicada por el actor, pues se advierte que en la acción de tutela manifestó que su domicilio estaba ubicado en la Mz. 4 No. 29 C 38 de Eucarina, Dosquebradas Risaralda, empero, en la planilla figura la dirección: Mz. 4 No. 29 C 17 de Ocarina.
(fol. 2 y 25) Si bien, se indicó que también se había enviado la petición por vía electrónica, no existe evidencia alguna que permita cotejar la dirección de correo electrónico del accionante, motivo por el cual la Sala no puede tener certeza sobre su remisión. Lo mismo, debe señalarse respecto del oficio No. 316 del 6 de noviembre de 2014, a través del cual comunica al actor que según la aclaración realizada por vía telefónica, había remitido la petición al Comando de la Brigada de Infantería de Marina No. 2 de Buenaventura por medio del oficio No. 314 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JONA-COGAC-CGAPO-ASJUR-1.10 del 5 de noviembre de 2014; puesto que no se aportó prueba alguna de envío, omisión que hace improcedente declarar el hecho superado, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9