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STL5329-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00179-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5329-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00179-01 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ARMANDO ARCOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de marzo de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Nelson Enrique Barahona Torres interpuso demanda ordinaria laboral contra el hoy tutelante, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2024 hasta el 30 de julio de 2021, que terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador.

En consecuencia, se condenara al convocado a pagarle cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes pensionales, indemnización por despido sin justa causa, sanción por falta de consignación oportuna de cesantías e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que resultara probado más allá y por fuera de lo pedido y las costas del proceso.

El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 5 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó al demandante «que elabore el correspondiente citatorio, el cual tramitará al tenor de lo dispuesto en el artículo 291 CGP o eventualmente a través de aviso conforme el artículo 292 CGP en concordancia con el artículo 29 CPT y de la SS».

En el término procesal concedido, el demandante allegó el envío de la notificación personal por intermedio de la empresa de mensajería Postal Service S.A., realizado el 6 de mayo de 2022 con destino al correo electrónico sombrerostropical@hotmail.com. El 9 de junio de 2022, el actor remitió al juzgado una notificación adicional «por aviso», remitida físicamente al demandado por intermedio de la empresa postal Postacol Mensajería Especializada S.A.S., a la dirección Avenida Caracas n.° 10-20 de Bogotá y recibido por Esperanza Pantoja.

Mediante auto de 16 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento tuvo por notificado al encausado, por no contestada la demanda y fijó el 3 de octubre de 2023 como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Una vez llegada la fecha anterior y agotadas las etapas procesales establecidas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión establecidos en el artículo 80 del mismo estatuto, el juzgado de conocimiento fijó el 5 de octubre de 2023 como fecha para la continuación de esta última la audiencia. Llegada la fecha antes programada, el director del proceso profirió fallo y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante NELSON ENRIQUE BARAHONA TORRES y el demandado señor JOSÉ ARMANDO ARCOS FAJARDO existió un contrato a término indefinido por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2014 al 30 de junio del año 2021, desempeñando el demandante el cargo de conductor de vehículo de tractomula de propiedad del demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado JOS[É] ARMANDO ARCOS FAJARDO a reconocer y pagar a favor del demandante señor NELSON ENRIQUE BARAHONA TORRES los siguientes conceptos: a. Por la suma de $3.019.658 por concepto de auxilio de cesantías. b. Por la suma de $335.912 por concepto de intereses a las cesantías. c. Por la suma de $3.019.658 por concepto de prima de servicios. d. Por la suma de $1.509.829 por concepto de compensación de vacaciones. e. Por la suma de $4.960.552 por concepto de indemnización por despido. f. Por la suma de $49.190.477 por concepto de sanción por no consignación del auxilio de cesantías. g. Por la suma diaria de $30.824 a partir del 30 de julio de 2021 liquidada hasta el momento en que se realice el pago efectivo de las obligaciones por concepto de prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones invocadas en su contra. Mediante correo de 1 de noviembre de 2023, el demandado solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, al considerar que su notificación no se practicó en legal forma. A través de proveído de 13 de agosto de 2024 -notificado en la misma calenda-, el juez negó la nulidad propuesta por el demandado, al considerar que «en el trámite procesal se garantizó el cumplimiento del debido proceso, realizando el trámite de notificación en estricto cumplimiento de las normas imperativas procesales».

El promotor del resguardo acude a la presente acción de tutela, porque considera que la providencia emitida por la autoridad accionada, a través de la cual negó la nulidad, vulneró sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, del plenario se extrae que la notificación realizada «e[ra] contraria a lo establecido en los artículos 2021 y 292 del Código General del Proceso y pues no fue enviada a las mismas direcciones».

Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se extrae que solicita se deje sin efecto el auto de 13 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordene al despacho encausado proferir una decisión de reemplazo en la que acceda a invalidar lo actuado dentro del proceso ordinario a partir de la decisión de 16 de febrero de 2024 y, en su lugar, rehaga íntegramente la actuación, previa su vinculación y notificación adecuada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 25 de febrero de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá la admitió mediante auto de 27 de febrero de 2025, por medio del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá allegó link de acceso al expediente digital objeto de censura. Por su parte, el demandante en el proceso ordinario solicitó declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 6 de marzo de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la protección constitucional invocada, por estimar que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que no presentó ninguno de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el proveído que era objeto de censura.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial y afirma «que el fallo impugnado, se basa más en el estudio de del por qué no se presentaron los recursos en contra de la decisión de la nulidad y no sobre la vulneración de los derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir el proveído 13 de agosto de 2024, notificado en la misma calenda, en el que negó la nulidad por indebida notificación. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoce el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión - 13 de agosto de 2024- y la interposición de la tutela -25 de febrero de 2025- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, el actor desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que frente al auto que está censurando, era viable activar el recurso de apelación conforme lo establece el numeral 6.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no lo hizo y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante pues, conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la condena cuestionada y, en tal orden, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.

DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase  CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 3 SCLAJPT-04 V.00