Micelio
STL5328-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00686-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5328-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00686-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CONSULTORES INTERVENTORES COLOMBIANOS SAS – CONCIC SAS y RD INGENIEROS CIVILES SAS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, las accionantes relataron que la Caja de Vivienda Popular y la Fiduciaria Bogotá Fidubogotá SA suscribieron contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pago de recursos para desarrollar el proyecto La Arboleda Santa Teresita.

Narraron que el 25 de agosto de 2015 la Fiduciaria celebró contrato de obra a precio global fijo sin fórmula de reajuste con Odicco Ltda para realizar los estudios, diseños, construcción, escrituración, registro de la ejecución del programa de vivienda de interés prioritario – VIP del proyecto. Sostuvieron que el 4 de septiembre de 2015, Fidubogotá contrató con el Consorcio C&R, conformado por las sociedades accionantes, la interventoría técnica, administrativa, legal y financiera a los contratos de diseño y construcción de las obras de urbanismo y construcción de proyectos VIP suscritos desde el patrimonio autónomo para el proyecto, y la supervisión de este contrato correspondió a la Caja de Vivienda Popular.

Manifestaron que el contrato de obra tuvo 18 otrosíes que modificaron el objeto, alcance, plazo, valor y forma de pago, y este « terminó abruptamente el 31 marzo de 2021, cuando el Contratista de Obra ODICCO Ltda. abandonó la obra por diferencias contractuales con la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR ». Dijeron que enviaron informes a la Fiduciaria y a la Caja para que se llevara a cabo el trámite contractual sancionatorio, por los incumplimientos que identificaron en el contrato de obra.

Sin embargo, aquellas no adelantaron ningún proceso o sanción. Adujeron que la Fiduciaria presentó demanda arbitral en su contra, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, por incumplimiento del contrato de interventoría. Manifestaron que mediante laudo de 14 de febrero de 2024, la autoridad declaró que incumplieron el contrato de interventoría por: Tercero. […] no solicitar el inicio del proceso de imposición de multas al constructor ODICCO, por la disposición de material sobrante de excavación y escombros en la ladera oriental del proyecto. […] Quinto. […]reportar erróneamente a la supervisión del contrato y los avances de obra del constructor.

Sexto. […]aprobar los Informes de avances de obra que no correspondían al avance real del constructor. Séptimo. […]no informar oportunamente a la supervisión del contrato la captación irregular de aguas por parte del constructor. Afirmaron que promovieron recurso extraordinario de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, « con fundamento en el Numeral 7º del Artículo de la Ley 1563 de 2012 y bajo la consideración que el Árbitro Único William Lugo Forero había “(…) fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho” ».

Solicitaron que el recurso extraordinario de anulación « se remitiera por competencia a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a fin de que esta Corporación resolviera […] porque, a nuestro juicio, la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como Vocera y Admnistradora [sic] del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO – PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA, en el marco del Contrato de Interventoría No. CPS-PCVN-3-1-30589-046-2015, actúa como particular que desempeña funciones administrativas, en la medida en que el FIDEICOMITENTE del fideicomiso mencionado es la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (Entidad pública adscrita al Distrito de Bogotá), los recursos de dicho fideicomiso son de naturaleza pública, así como el PROYECTO ARBOLEDA SANTA TERESITA ».

Señalaron que autoridad judicial mediante sentencia de 27 de agosto de 2024 declaró infundado el recurso. Censuraron que el laudo incurrió en falta de motivación por cuanto no se argumentaron los fundamentos fácticos y jurídicos sobre por qué: (i) hubo incumplimiento del contratista de obra frente a la disposición de los materiales provenientes de la excavación que ameritara la presentación de un informe de incumplimiento por parte de la interventoría;

(ii) la formulación de un pliego de cargos por parte de una empresa de servicios públicos implicaba la violación de obligaciones contractuales de carácter ambiental; (iii) dispuso la liquidación judicial del contrato de interventoría si ningún hecho de la demanda se refería al balance financiero del contrato, ni a qué acreencias u obligaciones recíprocas tenían las partes con relación a la ejecución del contrato de interventoría; y (iv) en un contrato que estaba ejecutado en más del 95% no hay lugar a aplicar la reducción de la cláusula penal en virtud del artículo 1596 del Código Civil y el principio de proporcionalidad.

Cuestionaron que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal incurrió en defecto procedimental al no tener competencia para resolver el recurso, y defecto material o sustantivo por reconocer que el Tribunal de Arbitramento había fallado en conciencia desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a este tema. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados.

Con tal fin, pretendieron « ANULAR los Numerales 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º y 15º » del laudo de 16 de febrero de 2024 que el Tribunal de Arbitramento profirió y dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 27 de agosto de 2024. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2025 y mediante proveído de 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite arbitral n.° 142510, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y adujo que « no se incurrió en defecto procedimental, porque la Corporación tenía competencia para dirimir el debate, como se analizó en la parte considerativa del fallo, en el que se explicaron los motivos por los cuales no se estructuró la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 ».

William Lugo Forero en calidad de árbitro único en el proceso arbitral n.° 142510 indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, que realizó una debida valoración probatoria y que lo que los accionantes pretenden es una tercera instancia. Solicitó negar la acción además porque no se cumple el requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo.

Indicó que, « la protección invocada incumple el término prudencial del requisito de inmediatez, jurisprudencialmente establecido respecto del laudo arbitral y la razonabilidad del proveido [sic] que desató el recurso de anulación proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ». Al respecto, consideró que la decisión emitida por el Tribunal enjuiciado era razonada, al margen de que se compartiera o no, que no era de recibo que los promotores acudieran a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilitaba la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las sociedades accionantes la impugnaron. Censuraron que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que un requisito de procedibilidad de la acción de tutela es que se hayan agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial, lo cual en este caso se cumplió el 27 de agosto de 2024 con la decisión de la Sala Civil del Tribunal accionado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las decisiones emitidas por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneró los derechos fundamentales de las sociedades accionantes al emitir la providencia de 27 de agosto de 2024, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la última de las decisiones cuestionadas -27 de agosto de 2024- y la presentación de la queja -11 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la mencionada providencia no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si los accionados incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá empezó por mencionar que el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 asigna la competencia de estos asuntos, a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cuando interviene una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas; sin embargo, que en el caso bajo estudio no se configuraban dichos supuestos por cuanto « quienes fueron partícipes en el conflicto que resolvió el laudo cuestionado son la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso – Proyecto Construcción de Vivienda Nueva, Consultores Interventores Colombianos S.A.S. – CONCIC y RD Ingenieros Civiles S.A.S., integrantes del Consorcio C&R., que no corresponden a una entidad pública, ni ejerce labores de orden administrativo ».

En esa línea expuso que la Caja de Vivienda Popular – fideicomitente – no intervino en el litigio por lo que el argumento del recurrente no variaba la decisión. Después el Colegiado describió el carácter « dispositivo y limitado » del recurso extraordinario, en el que « al censor le corresponde demarcar el ámbito de la impugnación y, […] solamente procede por los específicos motivos previstos en la ley, edificados sobre supuestos constitutivos de errores de procedimiento atribuibles a los árbitros ».

De ahí el Tribunal expuso que el mecanismo no constituye otra instancia y solo procede en la medida que se configuren las causales taxativas previstas. Por ello dijo que: […] el juez de la anulación no está facultado para reexaminar la decisión adoptada por el fallador, vale decir, adentrarse en el tema controvertido por eventuales errores in iudicando y reabrir el debate sustancial, al no ser el superior jerárquico de aquel.

Y es que darle un alcance distinto implicaría desconocer la caracterización de la justicia arbitral como de única instancia y la finalidad de desjudicializar algunos conflictos. Como se anotó, el estatuto que consagra el arbitramento descansa sobre el principio cardinal de que se está en presencia de un recurso encaminado esencialmente a preservar la legalidad del procedimiento, sin que sea dable al juez que conoce de la nulidad del laudo, evaluar la decisión de los árbitros sobre el mérito de la cuestión litigiosa y, tampoco está previsto como una instancia adicional.

Dicho lo anterior, el Tribunal refirió que el recurrente invocó la causal de anulación prevista en el numeral 7.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que establece que se haya fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho. La colegiatura convocada, con apoyo en la sentencia CSJ SC de 21 de febrero de 1996, rad. 5340, sostuvo que « Se puede predicar que un fallo es en equidad o en conciencia, cuando no se soporta en el ordenamiento jurídico vigente, sino que es producto de la mera convicción personal y el sentido común del juzgador o, desconociendo en su integridad el material probatorio recopilado ».

Ahora, la magistratura enjuiciada puntualizó que: […] se concluye que el recurso extraordinario de anulación está destinado al fracaso, desde el momento en que el recurrente erigió su inconformidad con el fallo apoyado en una disparidad de criterio, respecto a la valoración de las pruebas, mas no señala ni demuestra que la disputa se resolviera con base en las propias y personales creencias del árbitro, o que instituyera un derecho particular para el caso concreto, apartándose de la normatividad aplicable.

Memórese, que su procedencia está condicionada a que el laudo se haya dictado sin la más mínima alusión a normas jurídicas y a las pruebas recopiladas en la actuación. En cambio, si el recurso se funda en los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez, o en una deficiente fundamentación normativa, tales cuestionamientos conciernen a eventuales errores in judicando.

Así las cosas, el Tribunal aseguró que contrario a lo alegado por las recurrentes, el árbitro analizó los presupuestos procesales, la capacidad para ser parte, su competencia para dirimir el conflicto, estudió el contrato de interventoría, los consorcios y la responsabilidad solidaria de sus miembros. La Corporación expuso que el árbitro acogió la primera pretensión de la demanda, después de estudiar la conformación del consorcio que suscribió el contrato de interventoría y la participación de sus integrantes.

Igualmente dijo que frente a la segunda petición aquel validó las obligaciones establecidas en la cláusula quinta y décima cuarta -indemnidad- del pacto que le « atribuyó al interventor todos los riesgos de los actos y actividades propias de la ejecución del contrato, sin que la Fiduciaria Bogotá S.A. se hubiere obligado a asumir las asignadas a las sociedades convocadas ».

En el mismo orden, refirió que, para desestimar la cuarta pretensión, la autoridad arbitral valoró las comunicaciones que el interventor envió al contratista de obra, y por ello no reconoció el pago de los estudios que la Fiduciaria debió contratar para solucionar la disposición ilegal del material sobrante en el sitio de obras. En cuanto a la quinta petición que acogió y la doceava que negó, la Sala Civil del Tribunal convocado dijo que el árbitro valoró las comunicaciones mediante las cuales el interventor le informó a la demandante sobre los incumplimientos contractuales del constructor por cuanto « si bien “en la comunicación C&R-326-2019, se endilgaron incumplimientos contractuales al contratista de obra, y se realizó tasación de multa por dicho concepto”, como también ocurrió con los escritos “C&R-350-2019, C&R-390-2019, C&R 043-2021, C&R-052- 2021 y C&R-071-2021”, omitió hacerlo frente a la “disposición de material sobrante de excavación y escombros en la ladera oriental del proyecto, que empezó durante el año 2017” ».

De igual manera la Sala Civil del Tribunal encontró que el Tribunal de Arbitraje acogió la pretensión octava por cuanto para el pago, le correspondía al Consorcio revisar y aprobar los informes de contratista de la obra. Más adelante expuso que: Frente al reporte erróneo en sus avances, se basó en los informes de interventoría 62 y 63, correspondientes al período comprendido entre el 16 enero y el 15 de marzo de 2021, en los que se indicó que aquel era del 97.1349% y, los comparó con un comunicado del 21 de mayo siguiente, en el que el consorcio expresó que faltaba por ejecutar un 9% del proyecto atinente a obras de mitigación y complementación por contratar.

A partir de esas pruebas concluyó que “se reportaron a la supervisión de manera errónea los avances de obra, por lo que prospera la pretensión novena e igualmente la pretensión décima”. Al contrario, denegó las pretensiones undécima principal y subsidiaria, porque tras analizar en conjunto el material probatorio, no halló comprobado que la interventoría conociera sobre las falencias en las mediciones de los avances de la construcción, pues según la comunicación CR-071 del 21 de mayo de 2021, el Consorcio C&R, informó a “la Caja de Vivienda Popular, supervisora del contrato de interventoría, la declaratoria del incumplimiento del contrato de obra No. CPS-PCVN-3-1- 30589-045-2014 y en ello que faltaba por ejecutar el 9% del contrato de obra”.

En cuanto a la pretensión décimotercera la Corporación dijo que el árbitro, después de revisar las pruebas documentales, la negó tras advertir que la interventoría adelantó ante el constructor los trámites correspondientes a la compensación ambiental Después afirmó que: En lo atinente a la declaración de incumplimiento del interventor por no comunicar al supervisor sobre la captación irregular de agua que hizo el edificador, acudió a la resolución de apertura de pliego de cargos que la Empresa de Acueducto de Bogotá emitió en contra de la Caja de Vivienda Popular, luego de establecer que le incumbía a la demandada, “velar y supervisar que las aguas destinadas a las obras de construcción fueran solicitadas de manera legal”.

En complemento, estimó que los contendores están de acuerdo en que “la interventoría tenía la obligación de hacer seguimiento y velar por el cumplimiento de obtener los permisos y compensaciones ambientales para las obras de construcción” y después de valorar las misivas que relacionó, determinó que la enjuiciada inobservó ese deber; en oposición, según las comunicaciones C&R-093-2021, C&R-096-2021, C&R-100-2021, C&R- 091-2021, estableció que a través de las actas de entrega final y liquidación del proyecto, fueron remitidas por la interventoría la información y balances de obra al contratista y al supervisor del contrato, de modo que desestimó la pretensión décimo sexta, como también la décimo séptima y décimo novena, al habérsele puesto en conocimiento del contratante los incumplimientos en el desarrollo de la obra, conclusión que fundamentó en otras misivas que relacionó. Es así que la Sala convocada se refirió a los argumentos del árbitro que dijo que la imposición de la sanción estipulada en la cláusula penal era proporcionada « no siendo dable su reducción, porque de manera voluntaria, las partes la fijaron en el 20% del valor del convenio, para ordenar su liquidación tuvo en cuenta el plazo de vencimiento establecido en él ».

Así las cosas, la Corporación encontró que el árbitro se fundamentó en las confesiones contenidas en la contestación de la demanda, la documental allegada al proceso y la normativa, lo que descartaba la procedencia del recurso, pues evidenció que aquel no decidió en conciencia o equidad como lo alegaron las sociedades « con independencia de que su decisión pueda eventualmente ser equivocada, aspecto que desborda los límites de la anulación ».

De ahí, el colegiado indicó que Además, sobre la valoración de los elementos probatorios, como lo ha reconocido la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, es el administrador de justicia quien, en línea de principio, desde la sana crítica, ostenta la potestad para calificarlo y establecer su valor, claramente en armonía con los demás medios persuasivos recaudados en el trámite, como sucedió en este caso.

De lo anterior, se colige que el fundamento del recurso impetrado se enfocó en reabrir el análisis efectuado por el árbitro que resolvió el litigio, con el fin de que esta Corporación se adentre en un nuevo estudio, olvidando que el recurso extraordinario no fue erigido con el fin de efectuar un estudio alterno, ni revisar las consideraciones a las cuales arribó el Tribunal de Arbitramento, pues su naturaleza excepcional no da origen a una instancia adicional para analizar o revisar las decisiones adoptadas, el decreto o examen de un determinado medio de persuasión. Memórese que, en asuntos como este, gozan de mayor independencia los operadores judiciales, de modo que el juez de la anulación no puede, so pretexto de un vicio procesal, invadir dicha órbita de juzgamiento y escudriñar lo que informan las evidencias del proceso.

Indiscutidamente, no es el fin de este mecanismo extraordinario de impugnación. En todo caso, no puede pasarse por alto que la fundamentación de la causal de anulación en estudio, tiene matices evidentes de un ataque por errores in iudicando, lo que de entrada excluye la conducencia del recurso extraordinario aquí propuesto, el que es “procedente solo por causales taxativas, expresas, limitativas y de restrictiva aplicación e interpretación para controlar única y exclusivamente los eventuales errores in procedendo, por completo ajenos al fondo del asunto, valoración fáctica, probatoria o normativa y a la hermenéutica de los árbitros”.

Por lo expuesto el Tribunal decidió que no se configuró ninguna de las causales de anulación invocadas y por ello declaró infundado el recurso propuesto. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte accionante, no coincidan con el criterio de la autoridad a quien la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00