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STL5327-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00050-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5327-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00050-01 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 10 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 41001-31-05-003-2024-00068-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES El hospital tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Carlos Fernando Lemus Guerrero demandó al Sindicato Gremial Servicios Asistenciales Administrativos y Operativos de la Salud – PROAAD SALUD, al Sindicato de Gremio de la Salud Huila y a la empresa social del estado hoy convocante, con el fin de que se declare que, hasta el 26 de agosto de 2022, prestó sus servicios a favor de esta última en calidad de «trabajador oficial», bajo la modalidad de un «contrato realidad» suscrito con las agremiaciones sindicales referidas para la realización de actividades de lavandería. En consecuencia, se condene al extremo llamado a juicio, de manera solidaria, al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a la terminación de su vínculo, así como las correspondientes indemnizaciones a que haya lugar.

El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; autoridad que, en audiencia de 19 de febrero de 2025, profirió sentencia en la que declaró que entre el demandante y el Hospital -aquí tutelante- existió un contrato a término indefinido, desde el 7 de octubre de 2020 hasta el 26 de agosto de 2026; por tanto, lo condenó al pago de: Cesantías $ 1.822.222 Prima de Servicios $ 1.822.222 Vacaciones $ 911.111 Indemnización Art. 99 Ley 50/90 $21.333.120 Sanción moratoria: la suma de $33.333 diarios a partir del día 25 de noviembre de 2022 y hasta cuando la ESE demandada demuestre el pago total de las condenas que se le impusieron en esta sentencia. A su vez, declaró solidariamente responsables a los sindicatos demandados de todas las condenas impuestas al Hospital llamado a juicio – hoy promotor-.

En aquella oportunidad, el funcionario concedió el recurso de apelación formulado por las agremiaciones referidas en precedencia contra la anterior decisión, pero lo negó frente a la empresa social del estado -aquí actora-, tras advertir que: [E]n el transcurso de la motivación de la sentencia oral que se dictó (…), el apoderado judicial de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, apareció en espera.

No obstante, los llamados que se hicieron por parte de la asistente de la audiencia, el apoderado Judicial, doctor Alfonso Ubajoa Avilés no quiso volver a conectarse a escuchar la sentencia con el argumento de que había sido excluido de la misma, insistiendo las personas del Juzgado en que debía conectarse remitieron una vez más el link para facilitarte su acceso, pero de manera renuente decidió enviar un correo electrónico con el que asegura, remitió un recurso de apelación En sede de tutela, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva cuestiona la negativa del juez convocado a concederle el mecanismo de alzada, pues, a su juicio, tal decisión transgredió sus garantías superiores, en la medida en que no tuvo en cuenta que a su apoderado no se le notificó el sentido del fallo y tampoco se le permitió «presentar en debida forma» el mencionado recurso, debido a que en la diligencia de 19 de febrero de 2025 fue excluido y no se le autorizó reingresar, lo cual, en su sentir, vulneró su debido proceso, pretermitió íntegramente la segunda instancia y estructuró una causal de nulidad del trámite.

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se declare la nulidad de lo actuado en la audiencia referida en el párrafo anterior con el fin de que el juez de primer grado tutelado rehaga lo allí decidido, le notifique en debida forma el fallo y le permita presentar la alzada, con el fin de respetar su derecho fundamental a la doble instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en la causa que originó el reclamo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito cuestionado.

Por su lado, la representante legal del sindicato PROAAD SALUD pidió la desvinculación de su representado del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el despacho accionado garantizó el acceso a la audiencia al apoderado del Hospital aquí tutelado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible declarar la nulidad de la audiencia que el juzgado convocado celebró el 19 de febrero de 2025 al interior del proceso ordinario identificado en precedencia; ello, con fundamento en que el apoderado del Hospital aquí tutelante fue excluido de la misma y no se le hubiese permitió reingresar a la misma para conocer el sentido del fallo y apelar; pretermitiéndose así la doble instancia ante el superior.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, como quiera que la promotora quebrantó el carácter residual de la acción tuitiva, en la medida en que le corresponde solicitar la nulidad pretendida para que sea el juez natural quien se pronuncie al interior de la causa que originó el presente reclamo, si se configura o no alguna de las causales de nulidad que establece el artículo 133 del Código General del Proceso dada la presunta pretermisión de la doble instancia. Bajo ese contexto, resulta claro que la precursora del amparo no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la diligencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta senda residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el ruego impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00