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STL5326-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2213 de 2022Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5326-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el CONJUNTO RESIDENCIAL GOLONDRINA P.H. interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 5 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que la propiedad horizontal convocante promovió acción de protección al consumidor contra Constructora Colpatria S.A., para que se le ordenara (i) la instalación y entrega del sistema de evacuación y red contraincendios en la propiedad horizontal;

(ii) la reparación o cambio de los ascensores de las torres 3, 4 y 10; (iii) la entrega de planos arquitectónicos, estructurales y de redes contra incendios; (iv) la entrega de parqueaderos ofertados; (v) la cubierta de las etapas 1, 2 y 3, entre otros. El asunto lo conoció en primera instancia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el radicado n. ° 2022-492255, autoridad que, en proveído de 3 de octubre de 2024 -notificado en estrados-, resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “Vencimiento del término de la garantía” y “Prescripción”.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar en costas al CONJUNTO RESIDENCIAL GOLONDRINA – PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con Nit. 901.221.763 - 8, para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho a favor de la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.S., identificada con Nit. 860058070 - 6, la suma de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 200.622.634), equivalentes al 3% de las pretensiones de la demanda, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. […] En esa misma data, el conjunto demandante apeló y manifestó los reparos contra esa decisión; la autoridad judicial concedió el recurso en el efecto suspensivo y otorgó el término de tres días al recurrente para que «complementar[a] los reparos presentados en audiencia».

El 4 de octubre de 2024, el requerido allegó lo solicitado, y el 31 del mismo mes y año el juzgado remitió el expediente al superior. El Tribunal accionado le asignó el consecutivo 11001319900120229225501 y, a través de auto de 5 de noviembre de 2024, admitió el recurso de alzada. El 22 de noviembre de 2024, la secretaría del Tribunal convocado informó al magistrado ponente que «venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en es[a] instancia la sustentación de alzada», ante lo cual, el funcionario declaró desierto el recurso en auto de la misma fecha.

Contra la anterior determinación, el conjunto demandante, actual accionante, interpuso recurso de reposición, en síntesis, por considerar que, si bien le notificaron por estado tanto el proveído que admitió la alzada como el que la declaró desierta, en ningún momento pudo visualizar el contenido de dichas providencias. Del mismo modo, cuestionó, que el a quem no tuvo en cuenta la sustentación que realizó ante la autoridad judicial de primera instancia. El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 5 de diciembre de 2024, manteniendo incólume la decisión. Inconforme, la propiedad horizontal hoy convocante acudió a la tutela porque considera que el Colegiado accionado realizó una interpretación «rigurosa» del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 e incurrió en exceso ritual manifiesto, puesto que «no tuvo en cuenta la sustentación del recurso de apelación que realizó ante el juez de primera instancia» y, además, no le suministró acceso al proveído que admitió de recurso de apelación «por fallas en el link suministrado».

Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el auto de 5 de diciembre de 2024, que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene al ad quem continuar con el trámite del mismo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 27 de enero de 2025 y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del trámite tuitivo, al estimar que las pretensiones se dirigieron únicamente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y remitió el link de consulta con las actuaciones de primera instancia. Finalmente, la vinculada Constructora Colpatria S.A. solicitó negar la acción constitucional, al estimar que no se reúnen los requisitos generales y específicos para su procedibilidad.

Asimismo, manifestó que el promotor no agotó en su totalidad los mecanismos de defensa que tenía ante el juez natural, para plantear las irregularidades que reprocha. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 5 de febrero de 2025, por considerar razonable la decisión censurada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, el 19 de febrero de 2025, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 19 de marzo de 2025; no obstante, «al no aprobarse la ponencia, ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno».

Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes:  CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 5 de diciembre de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 22 de noviembre de la misma anualidad, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal anticipó el fracaso de la censura, transcribiendo para tal efecto apartes del «nuevo criterio» de la homóloga Civil CSJ STC9311-2024 y las providencias de la Corte Constitucional CC SU-418-2019 y CC-350-2024.

Dicho esto, precisó que de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022 «qued[ó] claro que el apelante, en cualquier circunstancia, debe fundamentar sus reparos mediante escrito ante el juez de segunda instancia» y que la falta de dicha sustentación ante el juez plural traía como consecuencia la declaratoria de desierto de la alzada Agregó que, una vez corrido el traslado para cumplir con la carga procesal antedicha, el apelante no hizo lo propio, con lo cual lo pertinente era declarar la deserción indicada, máxime cuando, para dicho momento, la Sala de Casación Civil de esta Corporación «había unificado su postura y plegado a la que venían sosteniendo, de tiempo atrás la Corte Constitucional y la Sala Laboral de [la Corte Suprema de Justicia]».

De otro lado, se negó a admitir los argumentos de disenso expuestos por el recurrente respecto a la imposibilidad de «acceder al link de acceso al auto que admitió la el 5 de noviembre de 2024», insistiendo en que la notificación por estado el 6 del mismo mes y año bastaba para enterarla de la decisión e iniciar el término para la sustentación. Aclaró que «s[í] en gracia de discusión», se admitiera la veracidad de tal argumento, esa situación no le impedía presentar la sustentación, razón por la que concluyó que el incumplimiento de esta carga procesal obedeció únicamente a que, en su criterio, cumplió con esta ante el juez de primera instancia, parecer que contravenía lo dispuesto por la Ley y la jurisprudencia en los términos precisados.

En consecuencia, mantuvo incólume el auto de 22 de noviembre de 2024. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. De este modo, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00