República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5321-2015 Radicación n° 39872 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFREDO MADRID PINEDO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO LABORAL y su ADJUNTO DEL CIRCUITO DE DUITAMA, la cual se hizo extensiva a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. y demás partes e intervinientes en los procesos objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, a la «estabilidad familiar» y a una remuneración mínima vital y móvil. Adujo integrar la Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Yopal - Casanare, en calidad de suplente del Secretario de Bienestar y Seguridad Social, el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, el 31 de enero de 2006, fecha en la que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que Telecom inició el proceso de levantamiento del fuero sindical –permiso para despedir– ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, quien lo autorizó hasta el 19 de enero de 2007, lo cual es irregular dado que recayó frente a un hecho «ya cumplido por el empleador»; tras surtir la alzada, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de febrero de 2009, confirmó tras indicar que el fuero sindical «se podía levantar por haber sido liquidada la empresa», sin que hubiese prescripción de la acción y confundió «la indemnización entregada por mera liberalidad (…) para la liquidación de la empresa estatal, con la (…) legal (…) por ostentar» la garantía foral, que es la de 6 meses de salario.
Refirió la negación por parte del Tribunal acotado, de un supuesto reintegro y pago de prestaciones sociales formulados en una acción que no precisó pero relacionó con la última sentencia indicada, no obstante que esta solo decidió el proceso de levantamiento de fuero sindical. Explicó que si bien «la supresión de los empleos por reestructuración del Estado» es legal y constitucionalmente permitida, realmente «se trata de una causa legal pero no justa de terminación del vínculo laboral», por lo que tiene derecho a la «correspondiente indemnización»; que la desaparición de Telecom no significa la superación de la violación de los derechos fundamentales invocados y no lo exime de reparar los perjuicios ocasionados, pues precisamente por tal motivo se constituyó el PAR; agregó que en la Circular 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura instruyó a los Jueces «para que en adelante se falle en contra de los trabajadores de Telecom (…) en claro constreñimiento», violando los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En consecuencia solicitó su «reubicación en otra entidad del estado (…) o (…) la reliquidación de mi indemnización convencional desde la fecha de mi despido y hasta el día en que se promulgó la Sentencia SU-377/2014», declarar nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando «jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical Como Directivo Sindical Aforado»; ordenar a título de indemnización, «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.
Por auto de 20 de abril de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a los atrás indicados, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. Pronunciamiento de las autoridades judiciales. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, entre otros, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia de 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el lapso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Observa la Sala que las decisiones cuestionadas por el promotor como lesivas de sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 19 de enero de 2007, el 12 de febrero de 2009, el 16 de diciembre de 2011 y el 22 de marzo de 2013 y aunque se atienda lo dispuesto en la Sentencia de Unificación 377 proferida por la Corte Constitucional el 12 de junio de 2014, que habilitó la interposición de nuevas acciones de tutela a partir de la misma, lo cierto es que el amparo constitucional se presentó el 16 de abril de 2015, cuando habían trascurrido más de 10 meses de aquella decisión, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, no procede el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � «la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
Y prevendrá a los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con esta decisión, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente sentencia, y no desde antes. Asimismo, les dará efectos inter comunis a estas órdenes». (SU 377-2014, Pág. 121). PAGE 7