CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5320-2015 Radicación n.° 58637 Acta Extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANILLA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
I.
ANTECEDENTES GLORIA ELENA VILLEGAS FERNÁNDEZ representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Refiere la accionante, que la sociedad PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIELAGO S.A E.S.P. radicó demanda ejecutiva en su contra; que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito bajo el radico Nº 88-001-31-03-001-2012-00098-00; que en providencia del 23 de mayo del 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución y tomó otras determinaciones; que el 21 de octubre de 2013, por intermedio de nuevo apoderado solicitó nulidad del auto anterior por haberse proferido sin dar trámite a la renuncia de poder de la anterior apoderada; que el mismo auto fue notificado luego de ejecutoriada la sentencia impidiéndole interponer los recursos de ley; que mediante proveído del 10 de abril de 2014 el despacho decretó parcialmente la nulidad del auto; que la demandante apeló argumentando que «la responsabilidad del abogado cesa después de transcurridos 5 días de haberse aceptado la renuncia, lo que pone en evidencia que la primera apoderada debió interponer los recursos de ley dentro del término de ejecutoria del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.»; y que en providencia del 19 de enero 2015 el Tribunal acusado revocó la decisión impugnada (fls. 12 a 15).
Con fundamento en lo anterior solicitó, que se ordene a la acusada dejar sin efectos la decisión proferida el 19 de enero de 2015 (fl. 15). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo, y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 18).
El Conjunto Residencial Serranilla, por intermedio de su representante legal solicitó la suspensión provisional del proceso ejecutivo referido (fl 53). La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina, luego de informar el trámite dado al recurso de apelación interpuesto, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante y consideró que «lo resuelto mediante providencia fechada 19 de enero de 2015, fue bajo el estricto cumplimiento de las normas y jurisprudencia que rigen la materia, con observancia del principio, derecho constitucional y fundamental del debido proceso y de defensa o contradictorio.» (fls. 57 y 58).
Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. alegó, temeridad en la acción por cuanto « el 25 de abril de 2013 el Conjunto Residencial Serranilla…interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito (donde se conoció inicialmente el proceso) con el mismo objeto de fondo de la que nos ocupa, pues lo que realmente se pretende en este asunto, es retrotraer la actuación, hasta la oportunidad procesal de proponer excepciones de mérito…»; añadió que la misma se torna improcedente por ausencia de vulneración del derecho de defensa y contradicción habida cuenta que la accionante, luego de notificado el mandamiento ejecutivo, contestó la demanda «sin proponer excepciones de mérito o previas por vía de reposición contra el mandamiento de pago.» (fls. 71 a 81).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2015, negó el amparo constitucional y consideró que, …a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada (…), se encuentra soportada en las normas que regulan el asunto al paso que en los hechos constan en el expediente.
Añadió que, …al margen que la Corte comparta o no el entendimiento del Tribunal accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que se raciocinio coincida con el de las partes.
(fls. 135 a 143). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual manifestó que, Es único motivo de disenso, que lo manifestado por la Corte Constitucional sobre el tópico, para la Sala de Casación Civil es LETRA MUERTA, pues ni siquiera en el fallo impugnado se refiere a ello, que fue claramente expuesto en la acción de tutela, argumentación pasada por alto de manera burda.
Añadió, que la negación de la presente tutela fue errada por cuanto «centraron el apoyo de su decisión en la improcedencia de la acción por falta de agotamiento de los mecanismo ordinarios de defensa del actor en contra del auto que rechazaba las excepciones, sin detenerse a examinar las causas que condujeron a ello y sin efectuar la ponderación de los valores superiores en juego que se afectaron con la decisión judicial, por demás aquí reconocida como vía de hecho…» (fls. 4 y 5 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que revocó el auto de fecha 10 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó la nulidad propuesta, para determinar que, Efectivamente tal y como lo manifestó la apelante la renuncia al poder no pone fin al mandato, sino una vez sea aceptado y notificado por estado y enviado un telegrama o aviso al poderdante, en el presente asunto la providencia fue notificada por estado el día 05 de junio de 2013, y la comunicación fue enviada a la señora Johanna Rudas Ríos representante de la parte demandada el día 14 de junio de 2013, es decir que la Dra. María de los Ángeles Williams estaba en el deber y si lo consideraba procedente podía interponer los recurso de ley contra la providencia del 23 de mayo de 2013, sin embargo no lo hizo, lo que dejaba entrever su allanamiento a lo ahí dispuesto, en otras palabras se encontraba conforme con la decisión adoptada, situación que de manera alguna podemos decir que se configure alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 140 del C.P.C., como erradamente predicó el Juez de instancia. Aunado a lo anterior, vemos que la parte ejecutada al momento de contestar la demanda se refirió únicamente a los hechos sin proponer ninguna clase de excepciones, por tanto la decisión adoptada en el sentido de seguir adelante con la ejecución se encontraba ajustada a derecho y la parte pasiva no podía interponer recurso de apelación, esto dándole estricta aplicación a los incisos 2 y 3 del artículo 507 del C.P.C. (..).
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto no era procedente interponer recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y más aún cuando la parte demandada se allanó a las pretensiones del ejecutante al no proponer medios exceptivos (ver folio 136-138 del cuaderno principal No. 1), por consiguiente tal y como manifestamos anteriormente en ningún aparte se observa alguna irregularidad en la cual se configure una causal de nulidad que invalide hasta ahora lo actuado.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que cuando se comunicó a la ejecutada de la renuncia del poder por parte de su apoderada, ella estaba legitimada para interponer recurso de reposición contra la decisión del 23 de mayo de 2013.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANILLA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3