República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL532-2015 Radicación n° 57441 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CASTILLO, frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”-ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR ESM 3028, extensiva al MINISTERIO DE DEFENSA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Sostiene el accionante que en enero de 2013 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”; que en algunas oportunidades debía ejecutar actividades de control territorial en zonas como Cristales, Norcasia, San Diego y la Pintada, durante las cuales sufrió una caída que le afectó el riñón derecho, causándole desde febrero de 2014 dolores intensos con sangre en la orina; que fue atendido en la Clínica San Marcel de Manizales, donde le ordenaron algunos exámenes para establecer un diagnóstico; que el 11 de septiembre de 2014, fue atendido por el especialista en radiología Dr. Jorge Hernán Gómez, quien le diagnosticó «evidencia de lesión hipodensa ubicada a nivel de riñón derecho, parte media lateral de etiología a determinar»; que debía ser valorado nuevamente para establecer el tratamiento a seguir; que el 16 de octubre de 2014, le expidieron autorización para una cita en la Clínica San Marcel y le dieron «el respectivo permiso por parte del comandante de guardia», no obstante, una vez presentó la orden para ser atendido por el especialista le informaron «que ya no había presupuesto y por tanto no lo podían atender»; que el 21 de octubre de 2014, fue desacuartelado por cumplimiento del tiempo de servicio y se le entregó la libreta militar, sin poder continuar con el tratamiento médico para dar una solución a su patología. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, y en consecuencia se ordene al Batallón Ayacucho – Establecimiento de Sanidad Militar No. ESM 3028 «que dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo, disponga de las decisiones que se requieran para que se expida una nueva orden de valoración por especialista en radiología e imágenes diagnosticas o de cumplimiento a la autorización de servicios del 16 de septiembre de 2014» y se le suministre «un tratamiento integral a la patología que padece».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, informó que el señor Álvarez Castillo fue retirado «por tiempo de servicio militar cumplido»; que el 11 de septiembre de 2014, asistió a una cita programada en imágenes diagnósticas para la realización de una Tomografía Computada de Abdomen Total y para el 16 de octubre de 2014, «de acuerdo a la información brindada por CONFAMILIARES tenía programada una cita con la Especialidad de Urología, la cual fue cancelada por la IPS debido al cierre de servicios para usuarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares»; que en atención a la acción de tutela «se realizó autorización de servicios No. 046202 para valoración por Urología en el Centro de Diagnóstico Urológico y se coordinó cita para el día 4 de noviembre de 2014 a las 3:15 pm con el Doctor Carlos Caicedo».
Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que el accionante estuvo vinculado hasta septiembre de 2014; que a la fecha se encuentra inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; que conforme al Decreto 1796 de 2000, «se le otorga un término de 60 días para radicar en la Sección de Medicina Laboral Sub-sección retiros, pliego de antecedentes o ficha médica conforme a la novedad por Sanidad que se relacione en el acta de desacuartelamiento y los soportes de la historia clínica durante la prestación del servicio militar»; que corresponde al accionante iniciar el proceso de definición de su situación médico laboral, así como enviar toda la documentación necesaria a la Dirección de Sanidad «para que se activen los servicios médicos (…)» los cuales «se prestaran hasta el momento en el que se defina la situación medico laboral», de tal manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados.
En sentencia de 7 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Manizales negó el amparo pretendido; en primer lugar se refirió a la documental allegada por el accionante para decir que el diagnóstico dado por el Dr. Jorge Hernán Gómez «sólo se trata del resultado de un examen especializado denominado Tomografía Computada de Abdomen Total Simple JP ordenado por el médico tratante, y no como lo refiere el demandante como el diagnóstico definitivo de su patología»; que el Establecimiento de Sanidad Militar 3028 del Batallón de Infantería No. 22, allegó «la historia clínica de la atención prodigada al actor el pasado 4 de noviembre del año que avanza, por parte del especialista de urología, quien ordenó la práctica de exámenes complementarios, a efectos de realizar diagnóstico al señor Álvarez Castillo (Fl. 30), los cuales ya fueron autorizados», por lo que concluyó que se había configurado un hecho superado en la solicitud de prestación de servicios de salud por el actor.
Por último negó la petición de tratamiento integral, «pues la orden de servicio que se observa a folio 30 es específica y en ella el médico tratante no sugiere la necesidad de otras citas, hospitalizaciones, cirugías, terapias, quimioterapias (…)». III. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que «el diagnóstico del médico Jorge Hernán Gómez Urólogo tiene la anotación de “Etiología por determinar”, lo que permite colegir sin ninguna hesitación que esta frente a la falta de una atención que contrarrestare su actual situación de salud, la que con la posición negligente de la entidad demandada se ha visto cada día en mayor grado desmejorada».
Que le han sido negado los servicios médicos pese a que la accionada tiene pleno conocimiento de su actual estado de salud; que «la necesidad de contar con un respaldo soportado en una decisión judicial, emanada de un juez en sede de tutela, es garantía para que se continúe de manera sistemática y ordenada con el tratamiento», citando en su apoyo la sentencia T-226 de abril 30 de 2014, donde se determinaron los lineamientos para que la atención en salud sea de forma continua y sin interrupciones para garantizar su efectividad.
IV. CONSIDERACIONES De la documental que reposa en el plenario se extrae que el accionante encontrándose en servicio activo, desde el año 2014 padece hematuria macroscópica de 7 meses de evolución, que relaciona con caída sufrida durante la ejecución de actividades de control territorial (fl. 30); que en agosto de 2014, se encontraba en seguimiento por medicina especializada (fl. 8) y que el 11 de septiembre de 2014, se le practicó una Tomografía Computada de Abdomen Total Simple JC, cuyo resultado fue diagnosticado por el especialista en radiología Dr. Jorge Hernán Gómez, quien encontró «evidencia de lesión hipodensa ubicada a nivel del riñón derecho, parte media y lateral de etiología a determinar», expresando que era necesario complementar el estudio con un Tac de abdomen contrastado y evaluación por el servicio de urología (fl. 10); que durante el término de traslado de la acción de tutela, el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 allegó copia de la autorización de servicios No. 046202 para valoración por urología, programada para el 4 de noviembre de 2014, donde le prescribieron varios exámenes médicos, siendo autorizados por órdenes Nos. 046262 y 046263 del 7 de noviembre de 2014.
En ese orden, respecto de la cobertura y atención integral de los servicios de salud por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que reclama el accionante debido a la afectación del derecho a la salud, es preciso traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional: “(…) Así, el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social.
En este sentido, en reciente jurisprudencia esta Corte desarrolló el principio de continuidad para los miembros de las fuerzas militares indicando lo siguiente: “La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.
Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.
Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.
En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar ( ). (C.Const. 848/10) Así, si un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona, o adquiere una enfermedad, o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y como resultante de ello la persona es retirada del servicio, o voluntariamente lo hace, la Corte ha sostenido que en tales eventos «los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona».
Bajo estos supuestos, el servicio ha de incluir el tratamiento integral, esto es, la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida. En ese orden, se aparta esta Sala de las consideraciones del Tribunal Superior de Manizales, pues si bien la Directora de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22, allegó copia de las autorizaciones de servicio de salud para la práctica de unos exámenes médicos, no obra prueba alguna de que en realidad se hayan efectuado los procedimientos prescritos por el médico tratante, aunado a que el accionante manifiesta que le han negado los servicios médicos y que requiere de un tratamiento integral y continuo para «contrarrestar su actual estado de salud».
Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor José Antonio Álvarez Castillo, y en consecuencia, se ordenará al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR ESM 3028 y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reanudar y mantener por el tiempo que sea necesario, el suministro de la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el accionante para el tratamiento de las patologías que padece.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del señor José Antonio Álvarez Castillo.
SEGUNDO: ORDENAR al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR ESM 3028 - y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a reanudar y mantener por el tiempo que sea necesario, el suministro de la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el señor José Antonio Álvarez Castillo, para el tratamiento de las patologías que padece.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10