CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL532-2014 Radicación n° 35048 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por EPAMINONDAS FRANCO AVILA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la que se vinculó el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que en uso del recurso extraordinario acudió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se revisara la sentencia dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le adelantó Wilmer Gómez Riscanevo en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el que concluyó con sentencia condenatoria; que alegó como causales las contempladas en los ordinales 6º y 7º del artículo 380 del C.P.C., pero sus argumentos fueron desatendidos en providencia de 3 septiembre de 2013; que tanto en su «escrito de demanda» como en sus alegatos de conclusión siempre argumentó como causal de nulidad la contemplada en el ordinal 8º del artículo 140 del C.P.C., basado en el hecho de que la comunicación para la diligencia de notificación personal del auto admisorio no fue entregada en la dirección aportada por el demandante.
Adujo que para la Corte él no probó que el demandante o su apoderado omitieron intencionalmente la dirección donde debía ser notificado; que es falso que en sus escritos « haya afirmado que el demandante debía conocer la dirección donde yo residía en Bogotá. Por el contrario: soy enfático en afirmar y aceptar que la dirección para mis notificaciones judiciales era la proporcionada por la parte actora en la demanda y que corresponde a la misma que yo consigné en la Cámara de Comercio de Villavicencio en mi condición de comerciante» por lo que no estaba obligado a probar un hecho que no alegó; que la comunicación no se le entregó en la dirección consignada por el demandante y tampoco la rechazó, «porque el empleado de la empresa de servicio postal…se limitó a afirmar en un memorando que ese lugar estaba vacío» que para probar que ello fue falso allegó los testimonios de sus vecinos y de personas que conocían el establecimiento, pero «la Corte de manera equivocada afirma que esos testimonios no lograron acreditar siquiera que el sitio donde se realizó la fallida citación no era el lugar de notificación del demandado».
Sostuvo que la que sentencia cuestionada no guarda « consonancia» con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda porque se basa en afirmaciones que no hizo, violándose así los preceptos del artículo 305 del C.P.C.; que los testimonios recibidos lo que pretendían probar era que el establecimiento en donde debía entregarse la comunicación para la notificación del auto de aceptación de la demanda no estuvo vacío por los días en que debió practicarse la diligencia de notificación, por lo que en su concepto, incurrió la Corte en una «vía de hecho porque es evidente que el apoyo probatorio en que se basó para aplicar las normas legales es…inadecuado».
Agregó que el fallador que se aparte del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, «plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la ley». Con base en su exposición, solicitó la suspensión provisional « del proceso de revisión» que se adelantó en la Sala de Casación Civil, para evitar un grave e irremediable perjuicio.
Así mismo, que se declare la nulidad del fallo, y se ordene a la Sala de Casación Civil que falle de acuerdo a sus pretensiones. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de enero de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
No se accedió a la suspensión provisional de la sentencia por no darse los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la sala accionada no hizo manifestación alguna. III. SE CONSIDERA Es tema decantado que solo es posible el estudio de providencias judiciales frente a atentados claros a prerrogativas constitucionales de los sujetos procesales, sin que ello implique desconocimiento de la competencia que ostenta el Juez de la causa, se trata de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la norma Superior.
No es entonces la acción de tutela una vía a la que pueda acudirse sin restricción para imponer un criterio jurídico, para enmendar una deficiencia probatoria, y mucho menos, para reabrir un debate judicial que permitió a las partes preservar sus posiciones. Efectuada la anterior precisión, se tiene que el accionante atribuye a la Sala accionada la violación de su debido proceso, con la emisión de la sentencia de 3 de septiembre de 2013, que resolvió el recurso extraordinario de revisión promovido por Franco Ávila contra la sentencia de 22 de octubre de 2008 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
La inconformidad del peticionario radica en que presuntamente la Corte decidió sobre supuestos fácticos que no alegó, y por ello echó de menos la prueba de tales circunstancias. Para esta Sala, en ningún abuso incurrió el fallador, en tanto resolvió luego de analizar todos y cada uno de los aspectos discutidos por el recurrente, sin que se advierta que se le dio un alcance distinto a las causales invocadas.
Ahora, lo que el convocante anhela en esta sede es que se dé por sentado que nunca estuvo ausente del lugar que se aportó por el demandante para ser notificado, lo cual no puede ser declarado por la vía seleccionada, pues, a más de tratarse de una discusión ajena al escenario constitucional, no se cuenta con los elementos de juicio y probatorios que acrediten tal afirmación, máxime cuando del estudio de la sentencia tachada no se desprende el quebrantamiento denunciado, aunque, valga decir, no se aportó con la petición el escrito contentivo del recurso de revisión, como para concluir que una cosa fue lo planteado en dicho escrito, y otra lo resuelto por la Sala accionada.
De cualquier manera, la convocada, dentro del límite de sus atribuciones y competencias determinó que no hay pruebas de que «se haya amenazado o vulnerado el derecho de defensa del revisionista, y, por el contrario, está demostrado que éste fue emplazado en legal forma debido a la imposibilidad de realizar la citación para la diligencia de notificación personal.
De igual modo, se acreditó que actuó por medio de curador ad litem, quien ejerció su defensa, sin que se llegase a probar de ninguna manera que el demandante ocultó de mala fe el lugar de notificación para impedir que el demandado compareciera al proceso», reflexiones que no ofrecen reparo alguno. Por lo anterior, se negará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7