CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5319-2015 Radicación n.°58517 Acta Extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DALIA NERY SÁNCHEZ POLANÍA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES DALIA NERY SÁNCHEZ POLANÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, «principios mínimos fundamentales de estatutos de trabajo», seguridad social y debido proceso presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. Refiere la accionante, que instauró demanda en contra de la señora Isabel Díaz de Santos para que le pagará sus acreencias laborales; que desde el inicio su apoderada fue una estudiante de derecho; que el día 23 de octubre de 2014 se llevó a cabo audiencia de contestación de la demanda, conciliación, saneamiento, fijación del litigio, trámite y fallo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales; que sus testigos manifestaron lo pertinente respecto a su relación laboral; que la demandada llevó como testigo a su esposo; que se realizaron los interrogatorios de parte; que el 27 de octubre se dio lectura del fallo en el que le denegaron todo lo pretendido y que con ello se le están vulnerando sus derechos (fls. 1 a 3).
Con fundamento en lo anterior solicitó, « dejar sin efectos la sentencia 0028 proferida el día 27 de octubre de 2014» (fl. 6). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la presente acción fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, habida consideración que la tutela se encontraba dirigida en contra del extinto Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, sin embargo como el mismo había recibido por reparto el proceso laboral, la acción fue dirigida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quien resolvió el 23 de enero de 2015 rechazarla de plano y remitirla por competencia al Tribunal.
Mediante proveído del 5 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La señora Isabel Díaz de Santos demandada dentro del proceso laboral sobre el cual radica la inconformidad de la accionante, manifestó que ya existió un momento procesal para presentar y debatir las pruebas que ahora se pretenden hacer valer, que dentro del proceso se logró probar que la accionante no logró arrimar prueba contundente que permitiera demostrar los extremos temporales que rigieron el contrato, el salario, la jornada y demás circunstancias, y solicitó abstenerse de continuar con el trámite de la presente acción (fls. 13 a 14) Las demás partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, negó el amparo constitucional y consideró que, (…) Verificado el procedimiento aplicado en el proceso laboral de única instancia, promovido por la hoy accionante, se pudo constatar que la funcionaria de instancia actúo conforme a los parámetros legales previstos para tales asuntos, en razón a lo siguiente: 5.1.
Presentes las partes procesales, se dio inicio a la diligencia, donde no hubo ánimo conciliatorio, procediéndose al decreto de pruebas y prácticas de las mismas. Dentro del acervo probatorio se llevaron a cabo la recepción de dos de los testimonios argüidos por la demandante y uno por la parte de la demanda, además de los interrogatorios de parte a cada extremo procesal, posterior al estudio de estos, se profirió el fallo mediante el cual se denegaron todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, vista la jurisprudencia que antecede y el trámite dado al proceso laboral de única instancia, esta Sala no observa que se haya incurrido en vía de hecho por parte de la funcionaria judicial, pues la valoración de las pruebas por parte de ésta fue realizada de manera razonable conforme a los estatutos legales que la rigen. Aunado a ello, se tiene que el descontento de la actora, radica principalmente, en que no se tuvieron en cuenta los testimonios practicados en la diligencia, pero se avizora que sobre el punto la jueza se pronunció haciendo la valoración respectiva acorde con la realidad procesal.
(fls. 24 a 35) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la acción de tutela (fls 39 a 41). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el extinto Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Florencia, que por sentencia negó la pretensión de la accionante respecto al reconocimiento de la relación laboral entre aquella y la señora Isabel Díaz de Santos, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Juez hizo un estudio de las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso. Así de los testimonios afirmó, (…) en relación a los testimonios recepcionados a los señores Nelson Yépez Cardona y Siguilfredo Lagarejo Alegría, no se logra establecer la relación laboral aducida en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no percibieron los hechos por sí mismos, si no que los conocieron por lo relatado por la señora Dalia Nery Sánchez Polonia, estableciéndose estos como testigos de oídas, y es que cabe resaltar que estos testimonios sirven como base para terminar de probar los hechos en los que se funda el proceso, hechos que no fueron probados por la parte demandante.
Finalmente indicó, (…) que si bien es cierto la señora Isabel Díaz de Santos, estableció que la señora Dalia Nery Sánchez Polania, laboró para ella, también lo es, que no se indicó el tiempo laborado puesto que la aquí demandada estableció que era de forma esporádica que se realizaban las labores por la parte demandante sin que se cumplieran los requisitos para que se perfeccionara un contrato de trabajo.
Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que se analizaron las pruebas conforme a la sana crítica y le correspondía a la parte interesada probar de conformidad con el artículo 177 del C.P.C..
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DALIA NERY SÁNCHEZ POLANÍA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2