CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5318-2015 Radicación n.° 58619 Acta Extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de SERGIO MANUEL VILLAMIL GONZÁLEZ Y OTROS contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES SERGIO MANUEL VILLAMIL GONZÁLEZ Y OTROS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, mínimo vital y trabajo presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Refieren los accionantes, que adelantaron proceso ordinario laboral de primera instancia contra la empresa PC WORLD OIL LTDA para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales; que el conocimiento le correspondío al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá; que el proceso culminó por conciliación, la que fue aprobada por audiencia pública del 13 de febrero de 2013; que iniciaron proceso ejecutivo, que en ella se solicitó como medida cautelar la prelación del crédito laboral respecto del crédito que se persigue con las sumas de dineros embargadas dentro del proceso civil ejecutivo No. 2011 – 384, que cursa también contra la demandada en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá limitando la medida a $173.000.000; que como consecuencia de lo anterior dentro del proceso No. 2011 – 384 al demandado le fue embargado y retenido $127.768.080 a ordenes del Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá; que el Juzgado 5º Laboral del Circuito decretó la medida cautelar por auto de fecha 23 de abril de 2013 y comunicó el embargo por prelación de créditos al Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá; que el Juez Séptimo no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en el articulo 522 del C.P.C. que señala que cuando lo embargado fuese dinero, una vez ejecutoriada la liquidación del crédito o las costas se hará su entrega al ejecutante; que los juzgados accionados no han protegido sus garantías procesales; que han agotado el trámite del proceso laboral como el ejecutivo hallándose a la espera de la orden del pago; que han informado a la Procuraduría General de la Nación sin que hallan adelantado alguna gestión y que no existe otro mecanismo que sea idóneo para que les protejan sus derechos fundamentales (fls. 1 a 3).
Con fundamento en lo anterior solicitó que, (…) Se ORDENE al JUZGADO 7 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ poner a disposición del JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ los dineros embargados y retenidos al demandado dentro del proceso ejecutivo 110013103007 2011 00 384 00 de PROTEGUER SERVICES COLOMBIA LTDA contra PC WORLD OIL LTDA, atendiendo la prelación del crédito laboral respecto al crédito que se persigue en el proceso civil.
Se ORDENE al JUZGADO 5 LABORAL DEL CICUITO DE BOGOTÁ librara la orden de pago a favor de mis prohijados respecto de los dineros embargados al demandado PC WORLD OIL LTDA conforme a la liquidación del crédito de fecha 27 de febrero de 2014 (fls. 9 a 10). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las sociedades PC WORLD OIL LTDA y PETROTIGER SERVICES COLOMBIA LTDA en su condición de partes intervinientes en los procesos ejecutivos y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fl. 54).
La Juez Quinta Laboral del Circuito de Bogotá argumentó, que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por los accionantes contra PC WORLD OIL LTDA el 23 de abril de 2013; que como medida cautelar decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que la sociedad poseía limitándose la suma en $173.000.000 y que fueron embargadas dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá; que el Juzgado Séptimo Civil le informó que el embargo sería tenido en cuenta dentro de la prelación de créditos establecida en el C. Civil y que los dineros se pondrán a disposición en la oportunidad prevista por el inciso 2º del articulo 542 del C.P.C.; que envió el proceso a Descongestión el que modificó la liquidación del crédito en la suma de $177.000.000 y ordenó enviar al Juzgado Civil la copia del auto; que nuevamente regresó el expediente y libró un nuevo oficio al Juzgado Séptimo Civil para que indicara las razones por las que no ha puesto a disposición de este juzgado los dineros embargados, y solicitó denegar la presente tutela (fls. 64 a 65).
El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá expuso, que por tratarse de embargo de dineros, ha de entenderse que ello se da cuando se reúnen las condiciones del articulo 522 del C.P.C. esto es, una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito y las costas; que en el presente caso solo se encuentra aprobado la liquidación del crédito de la demanda originaria, mas no de las costas ni del crédito de la demanda acumulada; que en aras de facilitar la adecuada prestación del servicio, emitió proveído ordenando poner a disposición del respectivo juzgado laboral los recursos embargados y solicitó tener por hecho superado la presente acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que, (…) Sin embargo, la Sala advierte que el funcionario convocado, mediante dos providencias emitidas el 26 de febrero de 2014, atendió la prelación de créditos establecida en el artículo 2495 del CC y ordenó poner a disposición de la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bogotá, la suma de $165.346.752.98, correspondiente a los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo singular reseñado.
En consecuencia, se negará la presente acción de tutela por encontrar superado el hecho que motivó la solicitud de amparo, ya que la decisión asumida por el Juez Civil abre la puerta para que la Juez Laboral resuelva sobre la entrega de los dineros, una vez se realice la conversación del depósito judicial (fls. 84 a 87). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes y la empresa PETROTIGER SERVICES COLOMBIA la impugnaron.
El apoderado judicial de PETROTIGER SERVICES COLOMBIA fundamentó, que una vez el despacho agote las etapas procesales previas a la entrega de los dineros, de acuerdo con lo estipulado por las normas vigentes, será procedente acceder lo solicitado; que el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se ponen a disposición del Juzgado Laboral los dineros embargados no se encuentra ejecutoriado y en firme, toda vez que contra el mismo presentaron recurso de reposición (fls. 93 a 95).
La apoderada de los accionantes expusieron que el auto que profirió el Juez Séptimo Civil, fue recurrido por Petrotiger Services Colombian Ltda y por tanto no se encuentra ejecutoriado, hallándose suspendido indefinidamente por la congestión del despacho, hecho nuevo que obstruye el cumplimiento de los dispuesto en el articulo 157 del C.S.T; que por ello no se puede estar de acuerdo con la calificación que realiza el a quo de hecho superado (fls. 93 a 103).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En el asunto sometido a decisión, los accionantes en su impugnación aducen que no se debió dar por hecho superado, habida consideración que existe un recurso de reposición contra la decisión proferida por el Juez Séptimo Civil que puso a disposición del Juzgado Laboral los dineros embargados, con ocasión de esta tutela.
Por su parte la sociedad impugnante PETROTIGER SERVICES COLOMBIA aduce, que para la entrega de dineros se debe agotar todas las etapas procesales y que interpusieron recurso de reposición contra la última providencia proferida por el Juez Séptimo Civil. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentran los dos autos dictados por el Juez Séptimo Civil de este circuito del 26 de febrero de 2015, en la que atendió la prelación de créditos y puso a disposición los dineros embargados a la Juez Quinta Laboral de esta ciudad.
Situación que como bien lo expuso el a quo, la Juez accionada puede disponer de la entrega de los dineros previo cumplimiento de los requisitos pertinentes, por lo que se puede dar por hecho superado la acción constitucional. Ahora de la inconformidad planteada por los impugnantes, se debe recordar que las etapas procesales son de obligatorio cumplimiento, que las accionadas han dado el trámite correspondiente y que con las providencias citadas el Juez Civil, está realizando lo que le corresponde, sin perjuicio de los recursos procesales que caben contra los anteriores, los que deberá resolver.
Igualmente una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, máxime cuando se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición que manifestaron los impugnantes.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por SERGIO MANUEL VILLAMIL GONZÁLEZ Y OTROS contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10