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STL5317-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5317-2015 Radicación n.° 58651 Acta Extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la CAJA COOPERATIVA PETROLERA - COOPETROL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ALEXANDER ORTEGA TORRADO en calidad de agente oficioso de la CAJA COOPERATIVA PETROLERA -COOPETROL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

Refiere la cooperativa accionante, que el 16 de junio de 2006 en condición de acreedor celebró un contrato de mutuo con el señor Alberto Caballero Cáceres, deudor principal, y con los señores Álvaro López Motato, Simón Rodríguez, Luis Eduardo Rodríguez y Roso Antonio Carrascal en calidad de deudores solidarios, soportado con el pagaré Nº 05000042 por $86.501.003; que ante el incumplimiento de la obligación presentó demanda ejecutiva singular que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga; que con ocasión al cobro coactivo, uno de los demandados instauró acción de tutela «argumentando que la cuota fijada por su acreedora excedía el 50% de su pensión»; que el Juez de tutela amparó los derechos invocados y en cumplimiento de lo ordenado « se decretó la terminación de manera anormal y se desglosó el título valor, enunciando que la obligación continuaba vigente a favor de la Caja Cooperativa Petrolera»; que requirió a los demandados para suscribir nuevo pagaré de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela, sin embargo, éstos fueron renuentes a la solicitud; que tras haber transcurrido más de tres años de la expedición del fallo de tutela sin que los demandados dieran cumplimiento a la obligación, concluyó el cese de los efectos de la providencia y presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía ante el Juzgado Primero Civil del Circuito; que notificado el mandamiento de pago, Alberto Caballero, por intermedio de curador ad-litem contestó la demanda sin proponer excepciones, que Roso Antonio Carrascal y Álvaro López Motato no se pronunciaron y los señores Simón Rodríguez Morales y Luis Eduardo Rodríguez Díaz en su contestación de demanda excepcionaron prescripción de la acción cambiaria y cosa juzgada; que mediante providencia del 28 de febrero de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución; que la anterior fue apelada por los dos últimos cuyo trámite correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga; que con posterioridad a la presentación del recurso, Alberto Caballero manifestó al Juzgado voluntad de pago y en su condición de deudor principal desautorizó cualquier recurso que se hubiese presentado; que el 22 de abril de 2014 Simón Rodríguez Morales desistió del recurso y solicitó «la entrega a la demandante de los depósitos judiciales sobrantes en el proceso»; que permaneció un apelante y el Tribunal por sentencia del 11 de diciembre de 2014 revocó la de primera instancia, ordenando la terminación del proceso (fls. 1 a 6).

Con fundamento en lo anterior solicitó, revocar la providencia acusada y proferir nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso (fls. 13 y 14). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, reconoció al abogado Carlos Alexander Ortega Torrado como apoderado judicial de la actora y ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 96 y 97).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se atuvo a los fundamentos esbozados en la sentencia del 11 de diciembre de 2014 y allegó copia de la misma (fls. 110 y 111). El Juzgado Primero Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, rindieron informe del trámite dado al proceso ejecutivo singular promovido por la accionante, y manifestaron que el expediente se encuentra en el Juzgado de origen (fls. 130- 131 y 133-134).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 05 de marzo de 2015, denegó el amparo solicitado y concluyó que, Analizada la providencia cuestionada (…) no se observa proceder constitutivo de defecto sustantivo, fáctico y procedimental, que amerite la intervención «del juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 183, 357, 488 y 497 C.P.C., y ley 1395 de 2010), descartando por tanto un actuar antojadizo.

En efecto, el tribunal enjuiciado, dada la existencia de un fallo de tutela en el que se ordenaba a la acreedora refinanciar la obligación contraída por los deudores y objeto de debate, encaminó su estudio a establecer si el título valor objeto de recaudo contenía los presupuestos exigidos por el estatuto procesal civil, esto es, si se trataba de una «obligación clara, expresa y exigible», labor que realizó dada la facultad oficiosa de control de legalidad dispuesta por el legislador; por ello y con sustento en el material probatorio obrante, determinó los «hechos probados y relevantes» entre ellos, que la Cooperativa Coopetrol «no había refinanciado la obligación» y tampoco acreditó «la negligencia por parte de los deudores».

Y, con base en lo descrito, concluyó que el pagaré del cual se pretendía su cobro carecía del requisito de «exigibilidad», comoquiera que su eficacia quedó sujeta a la «refinanciación» del mismo y ello no quedó demostrado. (fls. 146 a 160). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que el reproche jurídico se dirige « al desconocimiento o desacato de lo expuesto en el decreto 2591 de 1991; así mismo, del desconocimiento de pruebas aportadas al proceso donde se evidencia que el señor Caballero Cáceres no tuvo interés en cumplir el fallo de tutela y posteriormente reconoce el derecho de Coopetrol de hacer exigible la obligación» y añadió que «la propia voluntad del accionante debió haber llevado al Tribunal a tener como extintos los efectos del fallo de tutela…» (fls. 180 a 183).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal hizo un control oficioso de legalidad del título allegado como base de recaudo, para determinar que, (…) Sin que se hubiera obedecido la orden dada en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el 18 de junio de 2008, en el sentido de refinanciar el crédito para que las cuotas mensuales no fueran mayores al 50% de la mesada pensional del señor ALBERTO CABALLERO CÁCERES, COOPETROL con báculo en el mismo pagaré inicia nuevamente proceso ejecutivo, correspondiéndoles por suerte de reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, cuya sentencia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, hoy se revisa en apelación. En conclusión, compártase o no la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, falta el requisito formal de la exigibilidad de la obligación, pues la eficiencia ejecutiva del pagaré que sirve de base al presente proceso quedó condicionada a la refinanciación del crédito contenido en él, razón por la que la obligación incorporada en el mismo no se hace exigible hasta tanto no se cumpla con la orden de refinanciación en las condiciones señaladas en aquel fallo, o hasta que no se demuestre la renuncia de los demandados para realizar dicha refinanciación, por tanto habrá de revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia. Es de resaltar que no se presentó ni una sola prueba por la parte actora para demostrar su afirmación de que los demandados fueron renuentes a la refinanciación del crédito, brillando por su ausencia algún requerimiento escrito o demostrado a través de cualquier otro medio según el cual hubiesen manifestado su propuesta o intención de refinanciar la obligación. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los argumentos utilizados por los magistrados obedecen a una interpretación razonable.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la CAJA COOPERATIVA PETROLERA - COOPETROL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2