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STL5316-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5316-2015 Radicación n.° 60659 Acta Extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS CASANARE LIMITADA – COTRASERCA LTDA, JULIÁN RENATO PARRA GÓMEZ y JULIANA JOSÉ PARRA GÓMEZ dentro de la acción de tutela instaurada por LEONOR TORRES MEJÍA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES LEONOR TORRES MEJÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. Refiere la accionante, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito se llevó a cabo el proceso ejecutivo No. 2008-00203 de José Reinaldo Parra contra Cotraserca Ltda.; que profirió auto de aprobación de la transacción celebrada entre las partes, levantamiento de las medidas cautelares y archivo del proceso; que el Juez olvidó pronunciarse sobre los embargos de los remanentes que solicitó desde el 10 de diciembre de 2010 para ponerlos a disposición del proceso 2008-218 contra la misma demandada; que el 16 de mayo de 2014 el Juzgado ordenó levantar las medidas cautelares a pesar de estar en trámite recurso de apelación contra la decisión proferida; que el 26 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de Casanare confirmó el auto apelado y cambió la figura jurídica de la transacción por la de dación en pago, para justificar que el levantamiento de los embargos estaba ajustado a derecho (fls. 2 a 4).

Con fundamento en lo anterior solicitó, revocar el auto del 12 de marzo de 2014; y que en consecuencia se ordene poner todos los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso 2008-00203 a disposición del mismo juzgado en el proceso 2008-218 (fls. 4 y 5). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 24 y 25).

Por sentencia de 19 de noviembre de 2014, la Sala concedió el amparo constitucional deprecado, dejó sin efecto las providencias del Juzgado encartado y del Tribunal Superior de Yopal, y ordenó al primero volver a pronunciarse sobre la aludida transacción (fls.101 a 112). A la postre, Julián Renato Parra Gómez, Juliana José Parra Gómez, y Cotraserca Ltda., solicitaron la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación (fls. 229 a 232 y 237 a 239 respectivamente).

El 27 de enero de 2015 la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la admisión de la tutela (fls. 356 a 360). En reanudación del trámite iniciado, el 30 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 369 a 370).

Cotraserca Ltda. solicitó que se negara la acción de tutela por ser improcedente; porque la accionante ya había tramitado acción de tutela bajo los mismos hechos la que se negó por la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2014; que contaba otros medios de defensa judicial; y que no constituía fundamento fáctico, toda vez que la solicitud de trasladar los remanentes del proceso 2008-203 al proceso 2008-218, fue presentada ante este último y no en el proceso en el que se hallaban los remanentes, donde resultaba admisible la disposición de tales bienes.

Finalmente, alegó la improcedencia por ausencia del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta, que el auto aludido fue proferido el 12 de marzo de 2014 y que a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de 6 meses. (fls. 381 a 394). Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de febrero de 2015, concedió el amparo constitucional y consideró, En relación a la acción de tutela anterior a ésta, interpuesta ante el Juzgado Primero Civil de Yopal, que «el amparo allá rogado difiere de éste, pues aquel asunto la Corte lo denegó por prematuro (…)» que «de ese modo, se vislumbra la ausencia de conducta temeraria por la tutelante» Sobre la controversia por la vulneración al debido proceso, (…) que el a quo pretirió el embargo de remanentes inscrito sobre el inmueble de Cotraserca Ltda., desconociendo la acreencia de la señora Leonor Torres Mejía, pues sin enterarla del asunto y sin emitir pronunciamiento sobre esa cautela, declaró la terminación del proceso luego de aprobar la “(…) transacción celebrada entre las partes (…)”.

Añadió, que (…) teniendo en cuenta el carácter imperativo de la inalienabilidad en relación con la regla cautelar prevista en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, es indiscutible, que estando vigente una medida de remanentes, y se autoriza una dación en pago, sin siquiera enterar al titular de la citada cautela, se incurre en vía de hecho y por consiguiente debe retrotraerse el proceso para dar cumplimiento a la premisa legal respectiva para enmendar el yerro evidente.

Por supuesto, en el caso de autos, el proceso donde se profirió la medida se hallaba ante el mismo despacho judicial; empero, al autorizar la transacción que contenía la dación en pago, el funcionario no contempló por parte alguna los efectos del precepto sustancial aludido. Concluyó, que « (…) se concederá el resguardo, en virtud de la cual se dejaran sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, y se ordenara al primero de los despachos accionados volver a pronunciarse sobre la aludida transacción (…)» (fls. 101 a 112).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionados la impugnaron. Julián Renato Parra Gómez y Juliana José Parra Gómez manifestaron que el acto aludido si fue notificado a la accionante, «tanto así honorables Magistrados que pudo impugnar la decisión adoptada y que fue resuelta legalmente y en debida forma por las entidades accionadas»; sobre los remanentes pretendidos dijeron, que (…) conforme a la prelación que de los mismos ha de tenerse existe dentro del proceso y con anterioridad al remanente de los esposos Bonilla Torres un remanente inscrito para el proceso 2009-204 de Luis Ignacio Becerra Rojas, persona esta a quien por derecho y en el evento de haber existido remanentes le correspondía según la prelación los remanentes o los bienes desembargados dentro del proceso donde se suscribió tal remanente.

(…) que conforme a [lo establecido en el acuerdo transaccional] dicho proceso aún no está terminado pues conforme al pacto que allí se concretizo el ejecutivo 2008-203 aún sigue vigente y existe una obligación pendiente de pago [a su favor] con prelación a los remanentes de los que se habla en esta acción de tutela (fls. 420 a 424). Cotraserca Ltda. alegó, que la accionante no tiene legitimación para reclamar la medida de embargo sobre los remanentes teniendo en cuenta que anterior a ella existe otra solicitud correspondiente al proceso 2009-0204 radicada el 3 de abril de 2009 y que la accionante presentó su solicitud el 10 de diciembre de 2010; además, que los remanentes del proceso 2008-203 debían pasar al proceso 2008-262 «y que los remanentes de éste último proceso no habían sido embargados por la accionante.

De ahí que todos los remanentes debían pasar al proceso 2008-262 para pagar con prelación y preferencia los créditos de los acreedores hipotecarios de segundo grado que allí concurrieron » (fls. 5 a 11 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrieron en una vía de hecho el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, que por auto el primero aprobó la transacción celebrada y ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares practicadas dentro del asunto, y el segundo lo confirmó, decisiones que no fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida cuenta que desconoció la acreencia de la accionante, pues sin enterarla declaró la terminación del proceso, luego de aprobar la transacción celebrada entre las partes.

De conformidad como lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque no tuvo en cuenta la calidad de inalienable del embargo de remanentes adquiría el bien trabado en el litigio inicial, el que no podía ser enajenado sino en los términos del artículo 1521 inciso 3 del C.C. y 543 del C.P.C..

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LEONOR TORRES MEJÍA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2