República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL531-2015 Radicación n.° 57411 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor NELSON DE JESÚS HERRERA VARGAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor NELSON DE JESÚS HERRERA VARGAS, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales antes mencionadas. Como fundamentos facticos se refirió que el señor Iván Darío Tabares Ibarbo, quien se hizo pasar por Carlos Fernández Grisales, tomó en arriendo un apartamento ubicado en el sector del Poblado, luego, se hizo pasar por el señor Jorge Humberto Moreno Velásquez, hijo de los propietarios del apartamento, con base en una documentación falsa lo vendió a terceras personas y, a su vez, celebró un contrato de promesa de permuta con la señora Martha Nubia Zapata de Quintero, quien se comprometió a transferirle a cambio una oficina situada en la Calle 34 No. 66AA-18 y un automóvil de placa FGU-765.
Narró que, sin que se hubiese perfeccionado la permuta, la señora Zapata le entregó materialmente los bienes al señor Tabares y permitió que éste los negociara con terceras personas; que el señor Tabares, haciéndose pasar por Jorge Armando Moreno Montoya, celebró un contrato de promesa de compraventa de la oficina con el actor Nelson de Jesús Herrera Vargas; que mediante escritura pública 777 del 16 de abril de 2009 de la notaría 29 del Círculo de Medellín se protocolizó el contrato de compraventa de la oficina celebrado entre la señora Nubia Quintero de Zapata y el actor; que la vendedora recibió el precio a entera satisfacción. Luego de adelantarse la investigación contra el señor Iván Darío Tabares Ibarbo, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín por sentencia del 27 de febrero de 2013, lo condenó a pena privativa de la libertad y, ordenó mantener el statu quo en lo relacionado con la venta de la precitada oficina y la venta de dos vehículos, porque estimó que eran adquirentes de buena fe y porque no había relación directa entre ellos y el negocio jurídico del cual se derivó el perjuicio para la víctima directa.
Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 6 de diciembre de 2013, ordenó la cancelación de la escritura pública de compraventa del 16 de abril de 2009 y de su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos para restablecer el derecho de la señora Nubia Quintero de Zapata.
Agregó el actor que interpuso demanda de casación; que por proveído del 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió y que igualmente se denegó la solicitud de insistencia. Argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el contrato de permuta entre el acusado y la señora Nubia Quintero de Zapata no se llevó a cabo; ni que ella entregó materialmente la oficina al timador y permitió que éste negociara el bien, y que el contrato de compraventa de la oficina se celebró directamente entre la señora Quintero y el actor, fruto del cual la vendedora recibió el precio a entera satisfacción y que el negocio de compraventa no fue producto del ardid por lo que no era procedente la cancelación del título.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se deje sin efecto el numeral tercero de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo que respecta a la orden de cancelar la escritura pública 777 del 16 de abril de 2009 de la notaría 29 del Círculo de Medellín. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de octubre de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa; vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso penal que dio origen a la queja constitucional.
(fol. 159 y 160) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que el actor no ejerció adecuadamente el recurso extraordinario de casación, error que no podía ser enmendado a través de la acción de tutela y que la providencia a través de la cual se inadmitió el recurso reflejó apreciaciones plausibles, sin que pudiese considerarse como una vía de hecho.
(fol. 200 a 214) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, además de reiterar los planteamientos del escrito inicial, indicó que no era cierto que hubiese ejercido inadecuadamente el recurso de casación puesto que en el auto inadmisorio hubo un pronunciamiento de fondo sobre cada uno de los cargos que planteó, arguyó que respecto al primer cargo este no fue desestimado por carecer de soporte y alejarse de los presupuestos de una adecuada fundamentación, sino porque se consideró que era intrascendente el error demostrado y, por tanto si hubo un agotamiento efectivo del medio de defensa.
Indicó que aunque el segundo cargo si hubiese sido desestimado por carecer de soporte, no desdice que se hubiese interpuesto y sustentado oportunamente, y agregó que el requisito de subsidiariedad no exigía la prosperidad de los recursos interpuestos. Reprochó que el fallo de primera instancia no hubiese explicado por qué las apreciaciones de la Sala de Casación Penal eran plausibles y por qué no eran una desviación grosera y evidente del ordenamiento jurídico, lo que, a su juicio, constituía una motivación deficiente.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo la anterior orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: En primer término, la Sala comparte plenamente lo expresado por el juez constitucional de primera instancia, puesto que el actor no agotó debida y adecuadamente los recursos judiciales a su alcance para controvertir las decisiones de las que hoy se duele.
En efecto, aunque interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que le fue adversa, la Sala de Casación Penal luego de un pormenorizado análisis determinó que no cumplía con los requisitos para su admisión. Frente al primer cargo – violación indirecta de la norma sustancial por la vía de falso juicio de identidad por tergiversación probatoria - basado en que el Tribunal había tergiversado el contenido del documento contentivo del contrato de promesa de permuta, se advierte que se sustentó equivocadamente, porque como bien lo indicó la Sala Penal, no señaló cuál era la trascendencia de dicha equivocación, esto es, no argumentó ni precisó porque esa presunta equivocación conducía a una conclusión distinta a la ilicitud del título, lo que conllevó a que se desestimara esa causal.
Respecto al segundo cargo – falso juicio de existencia por omisión - también lo planteó equivocadamente porque la escritura pública 177 del 16 de abril de 2009, contrario a lo dicho por el demandante, si fue apreciada por el Tribunal, no existiendo omisión alguna como lo pretendía demostrar. Debe decirse igualmente que en los dos cargos planteados, el demandante se limitó a contraponer su propia valoración a la esgrimida por el Tribunal, lo que comporta un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación, que en efecto, no puede ser enmendado ni remediado a través de la acción de tutela.
En otros términos, cuando los resultados adversos de los recursos judiciales ordinarios se derivan de los errores, la incuria o la negligencia de los interesados, no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una instancia adicional o de un último recurso, en tanto ello desconocería su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria, pues tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: « ( ) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales» Sentencia T-265 de 2014.
En este caso, claro es que los cargos no se desarrollaron adecuadamente y ello conllevó a que la demanda de casación fuese inadmitida, lo que palmariamente denota un actuar descuidado del actor en el ejercicio de sus derechos. Lo mismo sucedió con la solicitud de insistencia, que fue desestimada al evidenciarse que los reclamos presentados por el actor no atendieron a la naturaleza de ese mecanismo, dado que nuevamente se enfocó en su propia valoración probatoria, incurriendo en el mismo error de pretender emplear el recurso extraordinario de casación como si se tratase de una tercera instancia, lo que una vez más evidencia un actuar descuidado no susceptible de amparo a través de esta vía. Resta por señalar que la acción de tutela no está diseñada para sustituir a los jueces naturales en la definición de los asuntos de su exclusiva competencia, menos aun cuando se observa que la Sala accionada citó la fuente normativa –artículo 184 de la Ley 906 de 2004- y a partir de ella realizó el análisis de los cargos, expresando de manera suficiente las razones jurídicas que, en su consideración, hacían improcedente admitir la demanda de casación, sin que el sólo hecho de que el actor no esté de acuerdo con el criterio de la Corte conduzca al quebrantamiento de su decisión. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, 0Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11