CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10350-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5306-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10350-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial – Seccional Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «petición», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: En el año 2015, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se actualizara su historia laboral y, a su vez, obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado 2015-00465, autoridad que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2016 negó parcialmente las pretensiones del gestor. Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 20 de abril de 2018 falló:
PRIMERO: REVÓQUESE los numerales PRIMERO -1°- Y CUARTO -4°- de la sentencia consultada de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), proferida por la señora Juez Quince-15- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO contra COLPENSIONES y, en su lugar se dispone, en su orden: a) ABSOLVER a COLPENSIONES de incluir en la historia laboral del demandante, los ciclos de cotización del periodo comprendido del 29 de octubre de 1.980 al 10 de marzo de 1.983, ordenados por la falladora de primer nivel. b) LAS COSTAS de la primera instancia corren a cargo de la parte demandante.
Tásense en su oportunidad.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia de primer nivel. Al no haberse interpuesto recursos por las partes, el 16 de mayo de 2018, el ad quem devolvió las diligencias al a quo, quien archivó el asunto. El sábado 4 de octubre de 2025, Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo solicitó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla: […] se me envíe a mi correo rafaelfontalvo67@gmail.com, el expediente de mi proceso de RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO contra Colpensiones con todo contenido hermenéutico y/o legal.
Y además no me envíes expediente de otros demandantes y me devuelvan los dineros que cancele de aranceles, para los otros procesos. En el presente trámite, el actor sostuvo que a la fecha de radicación de la acción su solicitud de copia del expediente no ha sido resuelta. También señaló que el 16 de noviembre siguiente reiteró su postulación y que necesita dicha documentación «con urgencia, toda vez, que este expediente corresponde a la demanda para que Colpensiones me otorgara mi pensión de vejez, que vengo solicitando desde el año 2012, y Colpensiones con falsedades criminales me la han venido negando.
Muy a pesar a que cumplí los 76 años». Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al estrado accionado que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído remita a mi correo electrónico» copia del expediente 2015-0046500. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el asunto fue repartido el 19 de noviembre de 2025 al magistrado Edgar Enrique Benavides Getial, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y se le asignó el radicado 08001-22-05-000- 2025-10347 -00.
Ese mismo día, se admitió la acción y se vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y a Colpensiones. Luego, por auto del 1º de diciembre siguiente, se dispuso la vinculación de la Oficina de Archivo Central y de su seccional en Barranquilla. Surtidos los trámites de rigor, se determinó: 1. Amparar del derecho fundamental de petición al señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por el demandante el 4 de octubre de 2025. 2. Remitir, por secretaría, a la Corte Constitucional las copias necesarias para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
El 18 de diciembre de ese mismo año, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Pero resulta que, de manera paralela, el 21 de noviembre de 2025 la misma acción constitucional fue repartida nuevamente en el Tribunal, pero correspondió al Magistrado Ariel Mora Ortiz con el número de radicado 08001-22-05-000- 2025-10350 -00 (objeto de pronunciamiento en esta oportunidad).
Mediante auto del 24 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –en el trámite paralelo- avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar al juzgado convocado y a Colpensiones, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Luego, por proveído del 3 de diciembre de 2025, vinculó al asunto a la oficina de Archivo Central de la Rama Judicial.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla narró que el accionante presentó una solicitud de remisión de copia del expediente inicialmente el 22 de julio de 2025 y que brindó respuesta el 6 de octubre de 2025, informándole que el proceso «fue remitido al Archivo Central, se encuentra guardado en la Caja No. 157, e indicándole que debía acudir a dicha oficina.
También se le suministró el correo electrónico del Archivo Central para que radicara allí su solicitud». Añadió que, tras redireccionar la solicitud a la Oficina de Archivo Central de Barranquilla, esa dependencia envió al correo del gestor las copias del expediente digital el 18 de noviembre de 2025. La Coordinadora de la Oficina Judicial-Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla manifestó que el 29 de septiembre y el 18 de noviembre de 2025 remitió copia integra del expediente requerido al accionante y aportó las constancias de envío respectivas.
Asimismo, señaló que «fue contestada tutela con similares partes y solicitudes, la que conoció el Tribunal sala laboral, radicación CÓDIGO: 08001220500020251034700, que tramitó el doctor EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL». Colpensiones solicitó su desvinculación de la actuación. No se allegaron más pronunciamientos dentro del término. Tras ser requerido por el ponente del asunto, por oficio del 3 de diciembre de 2025, el secretario del Tribunal Superior de Barranquilla informó: HAGO CONSTAR que en esta Sala cursa acción de tutela con radicado 080012205000202510347-00, en la que figura como accionante el señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo como accionante y como accionado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, cuyo trámite correspondió al despacho del Honorable Magistrado Dr. EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, y en la misma se profirió fallo el día 2 de diciembre de la presente anualidad, el cual fue debidamente notificado a las partes.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 4 de diciembre de 2025, el a quo constitucional resolvió declarar improcedente el amparo, al considerar que en el asunto se configuró la cosa juzgada constitucional, puesto que el caso ya había sido objeto de fallo en la causa constitucional 2025-10347-00. Asimismo, mencionó que en la decisión previa proferida por «la Sala Primera de Decisión Laboral» ya se había tutelado el derecho fundamental de petición del accionante, de modo que la pretensión elevada en esta nueva acción pretendía reabrir un debate ya resuelto y respecto del cual el actor obtuvo la protección que ahora vuelve a solicitar.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo. El censor manifestó que «es falso» que haya interpuesto «simultáneamente» varias acciones de tutela, pues afirmó que únicamente impetró el trámite 2025-10350-00 el «21» de noviembre de 2025.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, teniendo en cuenta los argumentos reproducidos en el acápite de impugnación, se observa que el accionante enfiló su reproche contra la afirmación del a quo constitucional respecto al hecho de que hubiera impetrado simultáneamente dos acciones de tutela. Al respecto, una vez analizado el caso sometido a consideración de la Sala y el trámite 2025-10347-00, se advierte que la petición deprecada en aquella oportunidad alude -de forma idéntica- a la expuesta en la presente acción que, se itera, corresponde a que se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla dar copia del expediente ordinario laboral 2015-00465, pedido por el interesado a través de correo electrónico del 4 de octubre de 2025.
Adicionalmente, revisada la constancia secretarial de 3 de diciembre de 2025, la Sala observa que se trata de la misma acción constitucional -con identidad de hechos, partes y pretensiones-, la cual no se advierte presentada, sino repartida en dos oportunidades por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a distintos magistrados de esa colegiatura.
Sin embargo, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, advierte la Sala que en el presente asunto no se configuró la cosa juzgada constitucional como lo afirmó el Tribunal de primera instancia, pues precisamente el primer trámite de tutela (2025-10347-00) aún no ha surtido la etapa de eventual revisión. Precisamente, se debe recordar que, por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando « (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo» o, «(ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal» (SU-213 de 2023).
Sin embargo, debido a que la controversia aquí suscitada por el convocante se estudió en la sentencia emitida en el proceso tuitivo 2025-10347-00, el gestor deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión, pues, no es viable abordar nuevamente la discusión que allí se resolvió y en la cual, incluso, se concedió la salvaguarda pretendida.
Precisamente, aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como un derroche de jurisdicción en el trámite de la acción de tutela que, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Aunado a ello, es menester indicar que ante la Corte Constitucional se está surtiendo la eventual revisión del expediente 2025-10347-00, por lo que el actor cuenta con las solicitudes ciudadanas de selección y de insistencia con el fin de exponer cualquier cuestionamiento sobre ese trámite. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos expuestos en esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero conforme con lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al accionante estarse a lo resuelto en el fallo de 3 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso de tutela 2025-10347.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00