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STL5303-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00389-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5303-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00389-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MARLON JOSÉ ÁLVAREZ MERCADO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 080013105000820150007500, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia para que sea pronta y cumplida y especial protección de las personas con discapacidad severa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y la documental allegada, se advierte que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, a partir de 10 de noviembre de 2010, el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda.

En consecuencia, solicitó el pago de los aportes a pensión, salarios, prestaciones sociales y las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310500820150007500, autoridad que, en sentencia de 31 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN MARTIN a cancelarle a la demandante MARLON [Á]LVAREZ MERCADO la suma de 3875.560 por concepto de salarlo [sic] del mes de agosto del año 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACI[Ó]N SAN MART[Í]N cancelarle al demandante MARLON [Á]LVAREZ MERCADO, el pago de cesantías del 2013 y 2014 y prestaciones sociales detalladas a continuación: > Cesantía del año 2013 $ 834.986 > Intereses o las cesantías $ 100.198 > Cesantías 2014 $46.537 > Primas de servicio $581.707 > Intereses a las cesantías $46.537 Total: 32.098.598 TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MART[Í]N a cancelarle al actor MARLON [Á]LVAREZ MERCADO, sanción moratoria contemplada en el numeral 3, Art. 99 de la ley 50 de 1990, por no pago oportuno de las cesantías en la suma de $10.019.832,00 CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MART[Í]N a cancelarle al actor MARLON [Á]LVAREZ MERCADO, los aportes a la seguridad social dentro del periodo comprendido entre el lOd (sic) e noviembre del 2010 a 31 de agosto del 2014.

QUINTO: COSTAS, señálense como agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos, mensuales legales vigentes. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez de primer grado y remitidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de diciembre de 2017.

Por auto de 25 de enero de 2018, el asunto fue devuelto al juzgado cognoscente para que integrara el expediente con la grabación completa de la audiencia de trámite y juzgamiento. Subsanado lo anterior, el proceso retornó al tribunal convocado el 26 de abril de 2018 y, mediante proveído de 27 del mismo y año, el magistrado ponente admitió los recursos de alzada.

A través de auto de 18 de enero de 2022, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El demandante, hoy accionante, presentó solicitud de impulso procesal, mediante escrito de 22 de octubre de 2024, en el que requirió proferir el fallo de segunda instancia, dada la antigüedad del proceso; asimismo, en memorial de 23 de octubre de 2024, reiteró aquel pedimento con fundamento en que «es una persona con una discapacidad severa sometido a una silla de ruedas desde el año 2013, requiere de asistencia de acompañante para trasladarse de un lugar a otro por su condición médica».

El actor acude a la acción de tutela, al manifestar que han transcurrido 10 años desde que inició el proceso y más de 6 desde que el expediente arribó al Tribunal, sin obtener el fallo de segunda instancia, lo que, advierte, es «una total discriminación» y violación de sus derechos fundamentales. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que «resuelva lo que en derecho corresponda sobre el citado recurso de apelación».

De igual manera, como medida provisional, solicitó el envío de oficio a la relatoría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al «Despacho del Doctor [É]dgar Enrique Benav[í]dez Getial», a efectos de que indicara «el número de sentencias proferidas por ese despacho judicial […] desde el momento en que asumió el cargo hasta la fecha».

La acción de resguardo se presentó el 13 de febrero de 2024 y esta Sala de la Corte la admitió mediante auto de 18 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, negó la medida provisional, por estimar que no cumplía los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

En la oportunidad legal, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla narró las actuaciones surtidas al interior de esa instancia y manifestó no haber incurrido en ninguna omisión o actuación lesiva de los derechos invocados por el tutelante. La Sala Laboral del Colegiado accionado informó que, en el presente asunto, se elaboró el proyecto de sentencia, resaltando que el asunto se redistribuyó en varias ocasiones de la siguiente manera: Se elaboró el proyecto de sentencia de segunda instancia y se remitió la magistrada Rozelly Edith Paternostro el 25 de agosto de 2023, quien lo regresó el 30 de agosto de 2023.

El 30 de agosto de 2023, se remitió a la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, quien lo regresó el 7 de septiembre de 2023. Hubo reorganización de la Sala y el expediente se remitió al magistrado Cesar Rafael Marcucci Diazgranados el 25 de agosto de 2023, quien lo regresó el 17 de abril de 2024. Por las observaciones presentadas se volvió a remitir a la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz el 17 de abril de 2024, quien lo regresó el 22 de abril de 2024.

El proyecto fue corregido y enviado nuevamente a la Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz el 20 de febrero de 2025. Asimismo, manifestó que el despacho enfrenta una congestión judicial estructural desde el año 2016 y actualmente está decidiendo de manera preferente procesos en los que se debaten temas pensionales, ineficacia de traslado de régimen pensional, fuero sindical, ejecutivos, procesos de Superintendencia de Salud y «acciones colectivas de sindicato», lo que, advirtió, conlleva a que algunos de los otros procesos se demoren más tiempo en decidirse.

Finalmente, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, entre otras, esta Corporación sostuvo: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En el presente caso y conforme al escrito tuitivo, el problema jurídico consiste en determinar si el Colegiado convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, en el curso del proceso n.° 08001310500820150007500, en el que el convocante obra como demandante.

En orden a decidir lo anterior y de cara a los medios de convicción aportados a este trámite preferente, así como del análisis del expediente remitido y la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se tiene que, desde la calenda en que el Tribunal recibió el expediente completo, esto es, 26 de abril de 2018, hasta la formulación de la tutela – 13 de febrero de 2024-han transcurrido más de 6 años; sin embargo, el Colegiado no ha emitido decisión que ponga fin a la instancia. Incluso, se advierte que el demandante ha puesto en conocimiento del juez plural su estado de salud y solicitado se imparta celeridad, a través de requerimiento de 22 de octubre de 2024, reiterado el 23 del mismo mes y año; no obstante, tampoco ha recibido respuesta.

De acuerdo con lo expuesto, a juicio de esta Sala, en el caso particular se advierte una omisión y demora injustificada por parte del Tribunal tutelado, que amerita la intervención del juez constitucional, dado que el proceso lapso transcurrido bajo custodia del juez plural resulta excesivo y deviene, necesariamente, en la vulneración de las prerrogativas del actor.

Por tal motivo, se concederá el amparo implorado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida la alzada formulada por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, en el sentido que corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo implorado.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación que interpusieron las partes contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso con radicado n.° 08001310500820150007500, en el sentido que corresponda.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00