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STL530-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 61672 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL530-2021 Radicado n.° 61672 Acta extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Isabel Fonseca Martínez instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el que denominó «exceso de ritual manifiesto», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que con Luis Alfonso Murillo Rodríguez procrearon a Luis Alfonso Murillo Fonseca, que el progenitor de su hijo prestó sus servicios a la Gobernación de Santander como trabajador oficial, entre el 24 de agosto de 1978 hasta el 17 de diciembre de 1996, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que falleció el 28 de marzo de 2014.

Explicó que su hijo, Luis Alfonso Murillo Fonseca, como beneficiario de su padre, el 24 de marzo de 2015, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue cancelada «parcialmente» por Colpensiones, pues solo reconoció el tiempo cotizado en el Instituto de Seguros Sociales, aduciendo que los tiempos laborados para la gobernación debían ser pagados por el Departamento de Santander.

Agregó que, como consecuencia del deceso de su hijo el 4 de septiembre de 2017, invocando su condición de «heredera (madre)» presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el Departamento de Santander, a fin de que «se reconociera la indemnización sustitutiva, la cual le fue negada en vida a su hijo de forma parcial», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Añadió que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento profirió sentencia, declarando probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» formulada por la parte demandada, al no haber encontrado acreditado que se hubiesen reclamado las prestaciones para la sucesión de su hijo fallecido, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. Refirió que el ad quem, al desatar la alzada, a través de fallo fechado el 21 de mayo de 2020, confirmó la sentencia del sentenciador de primer grado, determinación contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado mediante proveído de 23 de noviembre de 2020, por falta de interés económico para recurrir.

Aseveró que las decisiones proferidas por los sentenciadores de instancia vulneraron los derechos fundamentales invocados, al haber incurrido en un «exceso de ritual manifiesto y una prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial», situación que los condujo a declarar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», pese a que manifestó desde la demanda y el poder que actuaba en condición de heredera, y al sustentar los alegatos de conclusión refirió que actuaba «a favor de la sucesión».

Resaltó que, si bien no indicó que demandó para la sucesión de su hijo fallecido, ello se sobrentendía, máxime cuando los despachos accionados debieron interpretar la demanda y pudieron declarar en la parte resolutiva de las providencias que las condenas eran proferidas a favor de la sucesión, sin sacrificar el derecho sustancial reclamado.

Luego de trascribir en extenso doctrina relacionada con la reclamación de derechos sucesorales y su titularidad, concluyó que « Las personas naturales cuando obran en calidad de herederos en un trámite judicial donde se reclama un crédito del causante, lo hacen siempre para la sucesión y así lo debe reconocer la jurisdicción, a pesar de que el libelista no lo diga expresamente De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a las autoridades accionadas que profirieran «una nueva sentencia, corrigiendo la providencia por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de diciembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que se negara el amparo invocado por la tutelante, al argüir que este no era el mecanismo idóneo para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, ya que no se podía hacer uso de la acción de tutela como si fuera una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que, mediante sentencia calendada el 14 de junio de 2019, entre otras determinaciones, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el finado LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA, en vida tenía derecho a que la entidad demandada DEPARTAMENTO DE SANTANDER le reconociera y pagara debidamente indexada la indemnización de sustitutiva de pensión de sobreviviente en calidad de beneficiario del también fallecido LUIS ALFONSO MURILLO RODRIGUEZ, por el periodo comprendido del 24 de agosto de 1978 al 30 de diciembre de 1995, […].

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, […].

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por la parte demandada DEPARTAMENTO DE SANTANDER […].

CUARTO. ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES y DEPARTAMENTO DE SANTANDER de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, según lo motivado en esta providencia. ( ). Aseveró que la anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 21 de mayo de 2020. Por su parte, la colegiatura accionada sostuvo que la promotora de la causa, a través de esta acción constitucional pretendía hacer prevalecer su propio criterio, como si fuera una «tercera instancia», a fin de que se procediera a revisar una vez más la providencia glosada, lo cual era «notoriamente» improcedente, toda vez que la misma fue proferida como resultado de una actividad «intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Frente a la tutela contra sentencias judiciales, ha estimado la Corte que su viabilidad solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a las autoridades accionadas que profieran «una nueva sentencia, corrigiendo la providencia por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que centrará el estudio en la providencia proferida por el sentenciador de segundo grado, por ser la que zanjó la discusión dentro del proceso cuestionado.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) María Isabel Fonseca Martínez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el auto que negó el recurso de extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia reprochada data de 23 de noviembre de 2020.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada incurrió en defecto procedimental que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Por su parte, la Corte Constitucional estableció que también existe defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

Al respecto, en sentencia CC SU-238 de 2019, el Alto tribunal dispuso: Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1.

La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.”  En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.

Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.”  Bajo el anterior derrotero procede la Sala a analizar la providencia proferida, en la audiencia virtual celebrada el 21 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a fin de determinar si transgredió, en efecto, los derechos fundamentales invocados por la accionante.

El sentenciador de segundo grado confirmó la determinación del a quo, relativa a la «falta de legitimación en la causa por activa», al haber encontrado acreditado que la aquí tutelante, demandó dentro del trámite del proceso cuestionado para sí y no para sucesión ilíquida del «causante». Para tal efecto, explicó que al juez laboral le era «ajeno radicar derechos sucesorales», pues dicha competencia estaba atribuida al «juez competente», máxime cuando, en su criterio, en el caso sometido a su estudio «la condición de heredero no se acreditaba con registros civiles sino con el auto respectivo del juez del sucesorio o del trámite notarial en donde se reconozca tan condición».

Posteriormente, con fundamento en lo expuesto en la sentencia de tutela CSJ STL 13758-2014, proferida por esta Corporación, sostuvo lo siguiente: […] es factible demandar prestaciones económicas dejadas de cancelar por parte de los beneficiarios de este, pero bajo el supuesto de hecho que estos vienen a acrecentar la masa sucesoral y no se pueden reconocer individualmente a las personas que reclaman para sí por ser un asunto que es ajeno a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y ello por qué? [artículos] 1155 y 1162 del Código Civil, porque fallecida una persona los derechos pasan a ser parte de ese estado de indivisión de la sucesión, lo que el apoderado dice, un patrimonio autónomo, pero aquí no demandó la sucesión ilíquida del causante, demandó una persona exhibiendo su condición de heredera, pero ya lo decíamos, una cosa es demandar por la sucesión y otra cosa es demandar para sí, es decir, abrogarle al juez laboral las funciones de radicar un derecho que debe corresponder a una masa sucesoral, en donde podrán acudir acreedores del causante, cesionarios y otros herederos con mayor derecho, […] y si el juez considerara que ella es la única heredera, como cónyuge, madre, pues a ella se le adjudicará dicho activo, pero no es el juez laboral al que le corresponde dicha circunstancia por el hecho de que traiga unos registros civiles que no acredita[n] su condición de heredera.

En razón de lo anterior, confirmó la sentencia del juez de primer grado. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala estima pertinente, traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en la sentencia CSJ STL8934-2018, que hizo referencia al deber de los jueces de interpretar las demandas de los litigios sometidos a su conocimiento, en lo pertinente: […] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que: Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.

Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.

(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). Así mismo, se hace necesario rememorar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia CSJ SC5676-2018, en lo tocante con la forma cómo se acredita la condición de heredero. En dicha oportunidad la homóloga Civil, indicó: […] la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179) […].

Y, en ese mismo sentido, la Corte Constitucional expuso, en sentencia CC T-917-2011, lo siguiente: Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.

En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:  (…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero.

También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca. [39]     Ahora bien, analizados los medios de convicción aportados al trámite constitucional, en especial la copia digital del expediente cuestionado, se advierte que: 1.

La señora María Isabel Fonseca Martínez, invocando su condición de «heredera (madre)», según da cuenta el libelo inicial (folios 179 a 189) y el poder otorgado a su apoderado judicial (f. 2), demandó a Colpensiones y al Departamento de Santander, a fin de que fuera reconocida la indemnización sustitutiva que en vida le hubiese correspondido a su hijo fallecido, Luis Alfonso Murillo Fonseca, con ocasión del deceso de su progenitor, Luis Alfonso Murillo Rodríguez, en los siguientes términos: […] Se declare que la señora MARIA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ, en calidad de heredera del joven LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES cancele la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el tiempo comprendido entre el 24 de agosto de 1978 y el 17 de diciembre de1996, en el cual su padre, el señor LUIS ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), prestó sus servicios a favor de DEPARTAMENTO DE SANTANDER. […] Se declare que la señora MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ, en calidad de heredera del joven LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le cancele los intereses moratorios o en su defecto la indexación. […] Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ, en calidad de heredera (madre) del señor LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el tiempo comprendido entre 24 de agosto de 1978 y el 17 de diciembre de1996, en el cual su padre, el señor LUIS ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), prestó sus servicios a favor de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER. […] Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar al joven LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA los intereses moratorios a partir del 24 de marzo de 2015 y hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, o en su defecto, se condene a pagar el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes antes referida, debidamente indexada. […] Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de las costas del proceso.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS […] Se declare que la señora MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ, en calidad de heredera del joven LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER cancele la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el tiempo comprendido entre el 24 de agosto de 1978 y el 17 de diciembre de1996, en el cual su padre, el señor LUIS ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), prestó sus servicios a favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER. […] Se declare que la señora MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ, en calidad de heredera del joven LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER le cancele los intereses moratorios o en su defecto la indexación. […] Se ordene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a reconocer y pagar a favor a la señora MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ, en calidad de heredera (madre) del señor LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el tiempo comprendido entre el 24 de agosto de 1978 y el 17 de diciembre de1996, en el cual su padre, el señor LUIS ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), prestó sus servicios a favor de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 2.

Para tal efecto, la demandante a fin de acreditar la calidad en la que afirmó actuar, allegó copia del registro civil de nacimiento de su hijo, Luis Alfonso Murillo Fonseca (f. 6) y copia del registro civil de defunción de su primogénito (f. 11). Precisado lo anterior, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales referidos y de los medios de convicción señalados, mediante los cuales, contrario a lo afirmado por el tribunal, la demandante sí acreditó su vocación hereditaria, pues demostró el parentesco con el causante, surge evidente que en un apego excesivo de las formas, el a d quem desconoció los derechos sustanciales de la accionante, al haber confirmado la determinación del juez de primer grado, que declaró probada la excepción de «falta de legitimación por activa», formulada por una de las convocadas a juicio, pues, en su criterio, la calidad de heredera solo se demostraba mediante «el auto respectivo del juez del sucesorio o del trámite notarial en donde se reconozca tan condición», restándole valor probatorio a las copias de los registros civiles de nacimiento y de función de su hijo, Luis Alfonso Murillo Fonseca, pruebas que fueron oportunamente allegadas al proceso cuestionado por la actora y que tienen plena validez para acreditar, se reitera, la vocación hereditaria.

De la misma manera, trasgredió el debido proceso judicial, al no haber interpretado la demanda formulada por la accionante, toda vez que al haber manifestado aquella en el poder otorgado al profesional del derecho y en el libelo inicial que actuaba en su condición de «heredera (madre)», se entendía que no reclamada para sí el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, sino para la sucesión de su hijo fallecido, situación que pudo haber dispuesto el juez colegiado tanto en la parte motiva como resolutiva del fallo reprochado, pues, como se indicó en la jurisprudencia antes citada, «en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante».

Así las cosas, no puede pasarse por alto que el derecho fundamental al debido proceso, el cual está contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho y cuya finalidad se dirige a que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten de acuerdo con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico fijado previamente por el legislador, se eviten acciones arbitrarias y se asegure la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados.

Así, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL3816-2018 y la CSJ STL3943-2019, esta Corporación sostuvo con relación a dicha garantía superior, lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

De conformidad con las anteriores reflexiones, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de mayo de 2020 y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de María Isabel Fonseca Martínez. Así mismo, como medida urgente encaminada a restaurar la garantía cuya transgresión se advirtió, dejará sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones adelantadas desde la providencia de 21 de mayo de 2020, inclusive, y ordenará a la colegiatura accionada que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una decisión de reemplazo, en la que estudie y resuelva el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante de conformidad con la parte motiva de esta providencia y de encontrar procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada, la condena se hará en favor de la sucesión ilíquida de señor Luis Alfonso Murillo Fonseca.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por MARIA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 21 de mayo de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión en la que de encontrar procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada, la condena se hará en favor de la sucesión ilíquida de señor Luis Alfonso Murillo Fonseca, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   �� OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00