República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL530-2015 Radicación n.° 57381 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora LUZ MARINA RAMÍREZ DE CASTRO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE LA UNIÓN, COOMEVA EPS y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora LUZ MARINA RAMÍREZ DE CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, debido proceso, salud y dignidad humana, así como la protección especial a los disminuidos físicos y garantía a la seguridad, presuntamente vulnerados por las entidades antes mencionadas.
Como fundamentos fácticos refiere que tiene más de 62 años de edad; que se desempeñó como madre comunitaria desde el 5 de agosto de 1990 hasta noviembre de 2011, que su labor de auxiliar pedagógica la ejerció en el « HOGAR DE BIENESTAR FAMILIAR GOTITAS DE AMOR » en el municipio de La Unión, Antioquia; que en noviembre de 2011 se hizo el « tránsito a la estrategia de cero a siempre », con ocasión de lo cual suscribió el contrato de trabajo con la « ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA », con quien el ICBF contrató el programa de atención a la primera infancia; que su contrato, junto con el de otras madres comunitarias, fue finalizado el 30 de septiembre de 2014.
Sostuvo que la finalización del contrato de trabajo obedeció al déficit económico superior a los $5.000.000.000, pues no se sabía si el ICBF giraba o no los recursos para la atención del programa. Refirió que a la fecha le adeudaban varias quincenas y aportes a la seguridad social en salud y pensiones, por lo que el servicio en la EPS COOMEVA se encontraba suspendido por la falta de pago de los aportes del empleador.
Agregó que el 1 de octubre de 2014 sufrió un accidente de tránsito al caerse de una motocicleta, lo que le ocasionó una « FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ CON LESIÓN LIGAMENTARIA DE PERONÉ», de tal manera que requirió cirugía y se le otorgó una incapacidad de 30 días; que fue atendida por Seguros del Estado a través del Seguro Obligatoria de Accidentes de Tránsito, cuya cobertura se agotó el 14 de octubre de 2014 y por ello requiere que COOMEVA EPS continúe con la atención médica; que al no efectuarse los aportes a COLPENSIONES corre el riesgo de quedar desprotegida de una pensión de vejez o invalidez.
Señaló que el programa de « CERO A SIEMPRE » fue asumido por la ESE HOSPITAL SAN ROQUE, del municipio de la Unión, el cual se niega a vincularla como madre comunitaria, so pretexto de que estaba incapacitada médicamente. (fol. 1 y 2) Con fundamento en lo expuesto solicita: i) se ordene a COOMEVA EPS que la reactive como afiliada, le brinde la atención integral que requiera para la recuperación de su salud, le reconozca las incapacidades médico-legales y que adelante las acciones de recobro por el pago de aportes; ii) se ordene a COLPENSIONES que adelante las acciones de cobro de aportes ante los empleadores; iii) se ordene al ICBF, Asociación de Padres de Familia de Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y/o ESE Hospital San Roque que cancele los aportes a la EPS COOMEVA y a COLPENSIONES, que la mantengan contratada en condición de madre comunitaria, dado que sólo hubo un cambio de operador del programa de « cero a siempre».
(fol. 3 y 4) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. (fol. 28) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron su exoneración de toda responsabilidad dado que no les asistía obligación alguna frente a la accionante.
(fol. 37 a 54) COOMEVA EPS solicitó denegar la acción; señaló que la accionante se encuentra afiliada en estado activo, como beneficiaria en calidad de cónyuge del señor Rosendo de Jesús Castro y en dicha condición se le prestan los servicios requeridos. En cuanto al pago de la incapacidad expuso que no era procedente puesto que la usuaria no estaba laborando para la fecha en que se incapacitó y adicionalmente existían periodos sin cobertura por parte del aportante sin allanamiento de mora, puesto que requirió al empleador el pago de las cotizaciones adeudadas.
(fol. 55 a 63) Los demás accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción impetrada no era el medio idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, pues para ello debía acudir a la justicia ordinaria.
Señaló que no observaba un actuar contraventor por parte de la EPS accionada ni evidenciaba la existencia de una prescripción o tratamiento médico que hubiese sido desatendido; resaltó que la EPS no tenía la obligación de otorgarle las incapacidades médicas reclamadas dado que el accidente tuvo lugar con posterioridad a la terminación del vínculo laboral y, por último, que la actora no tenía legitimación para reclamar las acciones de cobro de pago de aportes a salud y pensión, puesto que operaban por mandato legal y se encontraban en cabeza de las administradoras.
(fol. 90 a 98) III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión; resaltó que el Tribunal no consideró que el trabajo es un derecho y un deber que ha sido desconocido por las accionadas, lo que implicaba una lesión a sus derechos al mínimo vital, dignidad humana e integridad física al no percibir los salarios y prestaciones sociales ni la incapacidad médica a la que tiene derecho; señaló que la EPS denegó la incapacidad por retiro y por cartera morosa del aportante, lo que no podía imputársele dada la existencia de acciones de cobro.
Indicó que tampoco se examinó la responsabilidad solidaria de la « ASOCIACIÓN CAPERUCITA » y del ICBF, ni la omisión y pasividad histórica de los ministerios accionados frente a la protección de los derechos fundamentales y laborales de las madres comunitarias y resaltó la necesidad de adoptar medidas urgentes en favor del grupo de trabajadoras en situación de debilidad manifiesta.
(fol. 107 y 108) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De lo anterior se deriva la necesidad de verificar previamente si se reúne el requisito de procedibilidad referido a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales puestos a su alcance para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 en cuanto dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a las acciones ordinarias pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión del juez de tutela en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. En el caso bajo estudio y, de acuerdo con la impugnación, la accionante funda su inconformidad en que no se ordenó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, la incapacidad médica por el accidente de tránsito que sufrió y el cobro de los aportes de salud y pensión al ICBF y el Hogar Infantil Caperucita, de quienes predica una responsabilidad solidaria, cuestiones todas que escapan de la órbita de la acción de tutela por tratarse de asuntos de índole legal que deben ser definidos a través de un proceso ordinario laboral, diseñado para garantizar plenamente los derechos de las partes involucradas.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, comulgando con las razones allí expresadas, y siguiendo el criterio jurisprudencial según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de carácter litigioso, pues el debate debe darse ante la justicia ordinaria. Por otra parte, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; el solo hecho de indicar que tiene más de 62 años no es indicativo de la procedencia del amparo deprecado, ni tampoco se encuentra demostrada la afectación del derecho a la salud puesto que, según lo referido por la EPS COOMEVA, la accionante se encuentra afiliada y percibiendo el servicio médico en condición de beneficiaria de su cónyuge.
Finalmente, en lo que se refiere a que no se examinó la responsabilidad histórica del Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social frente a la protección de los derechos de las madres comunitarias, debe indicarse que se trata de un cuestionamiento genérico a las políticas públicas de éstas entidades, sin que la acción de tutela sea el escenario propicio para que se surta tal debate, en tanto, se reitera, su finalidad en la protección concreta de derechos fundamentales.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2