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STL5299-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5299-2015 Radicación n.° 58355 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por RODRIGO CASTILLO ROMERO parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados las partes y terceros intervinientes en el proceso penal radicado bajo el consecutivo n° 2014 – 0006 y la investigación n° 41769.

I.

ANTECEDENTES RODRIGO CASTILLO ROMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere el peticionario, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en su contra y la de otras 5 personas por hechos acontecidos el 23 de diciembre de 2006, trámite en el cual, el 18 de noviembre de 2009, la Fiscalía Tercera Local de Zipaquirá profirió resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales y precluyó la investigación a favor de los demás involucrados, decisión que el tutelante apeló y además solicitó la nulidad.

No obstante, informa que el Fiscal Dieciséis Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de noviembre de 2010, decidió abstenerse de resolver los recursos propuestos y negó la petición de nulidad. Informa el promotor que ante tales actitudes, el 22 de enero de 2014, formuló denuncia penal contra el Fiscal Dieciséis Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por los delitos de tráfico de influencias, prevaricato por acción y por omisión, pues considera que éste incurrió en un actuar irregular al resolver el recurso y la petición de nulidad que interpuso al interior de la causa penal anotada, proceso que conoció la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia quien, «sin mayores miramientos», el 29 de agosto de 2014 ordenó el archivo de la misma, determinación que considera atenta contra sus garantías fundamentales.

Con base en los hechos anteriormente relacionados, acude al recurso a la constitución, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende, según se infiere de su relato, se deje sin efecto la orden de archivo proferida el 29 de agosto de 2014 por el ente accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al trámite a Fiscalía Tercera de Zipaquirá así como a todos los intervinientes en las causas penales n° 2014 – 0006 y 41769 que motivan la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Fiscalía Tercera Local de Zipaquirá manifestó su imposibilidad de emitir un informe detallado de las actuaciones surtidas al interior de la causa penal cuestionada, por cuanto afirmó que el proceso n° 41769 se encuentra en el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá. Por su parte el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia pidió se decline la protección solicitada por el tutelante, toda vez que considera no haber vulnerado sus derechos fundamentales, pues luego de hacer alusión a los fundamentos en los que se soportó la decisión cuestionada, agregó que la misma se encuentra cimentada en un criterio objetivo y en los elementos materiales probatorios allegados a la indagación, por lo que el hecho de que el accionante no comparta el sentido de la orden no la convierte en ilegal.

Precisó además que si el señor Carrillo Romero aporta nuevas evidencias, puede proceder a solicitar el desarchivo y la reanudación de la investigación por él propuesta, lo que a la fecha no ha sucedido. Por su parte el Juzgado Penal de Fusagasugá presentó un informe detallado de las etapas surtidas al interior del proceso cuestionado y remitió copia simple de las piezas pertinentes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 26 de febrero de 2015, denegó la presente acción de amparo, para lo cual arguyó que la decisión adiada 29 de agosto de 2014 no se vislumbraba irregular, sino por el contrario «coherente, razonable y motivada», de modo que no podía prosperar el mecanismo excepcional, como vehículo para censurar decisiones proferidas en forma legal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito obrante a folio 140 del plenario, sin que a la fecha hubiese precisado las razones de su apelación. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En primera medida se observa que el recurrente no precisó los puntos de su apelación, lo que obliga a esta Sala a efectuar un análisis integral y completo de la sentencia emitida en primera instancia. Hecha la anterior precisión y analizado el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por la recurrente se enfila contra la providencia de 29 de agosto de 2014, emitida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la cual se ordenó el archivo de la denuncia penal incoada por el tutelante contra el Fiscal Dieciséis Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca por los delitos de tráfico de influencias, prevaricato por acción y omisión. Examinada la determinación en cita, concluye esta Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que ésta se invalide, toda vez que no se observa que la misma sea arbitraria o inconsulta, ni mucho menos que el funcionario acusado hubiese olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, no puede perderse de vista que la Fiscalía accionada ordenó el archivo de la denuncia formulada por Castillo Romero, una vez analizó las circunstancias de hecho que la rodearon y a partir de las cuales consideró que no existe suficiente material probatorio que permita inferir que el funcionario denunciado hubiera incurrido en los tipos penales que le atribuye el tutelante.

Así lo precisó Fiscalía encartada en la decisión de 29 de agosto de 2014, al referirse a los punibles de prevaricato por acción y omisión: Pues bien, contrario a lo argüido por el denunciante, se tiene que, en el marco de lo dispuesto por los artículos 204 y 307 de la ley 600 de 2000, esto es que el ad quem sólo puede revisar y pronunciarse sobre los aspectos reprochados en la apelación, los inescindible a ello y debe declarar oficiosamente las nulidades que advierta, el doctor Poveda Parra sí hizo mención a la solicitud de nulidad, analizó la misma e incluso la decidió, como se indicó en párrafos anteriores.

El doctor Poveda Parra analizó el tema que tenía como núcleo esencial la no práctica de algunas pruebas, que en sentir del señor Castillo Romero tocaban aspectos que le eran favorables y por ende afectaron su derecho de defensa. Acudió así al artículo 393 de la ley 600 de 2000 y a senda jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que no era procedente declarar la nulidad solicitada por el señor Castillo Romero en la medida que se habían practicado varias de las pruebas solicitadas por el mismo y durante la etapa de juicio se contaba con una fase probatoria que además permitiría la inmediación del juez de conocimiento.

El que el denunciante no comparta los argumentos expuestos por el fiscal de segunda instancia, no implica que los mismos no existan o sean contrarios a la ley. Dicho sea de paso los mismos encuentran soporte jurídico en el referido artículo 393 y las disposiciones que regulan lo concerniente a las nulidades, artículo 306 y siguientes. Por consiguiente en lo atinente a estos señalamientos, no observa esta delegada que haya existido una omisión de parte del doctor Poveda Parra o que la decisión respecto de este tema sea manifiestamente contraria a la ley.

En otros términos, en este específico punto no concurren los elementos estructurales de delitos tales como el prevaricato por omisión o por acción, contemplados en los artículos 413 y 414 del Código Penal. (…) En lo referente al delito de tráfico influencias, adujo: (…) aludió el denunciante una supuesta influencia indebida para variar la asignación de las diligencias.

Al respecto debe afirmarse que dicha determinación fue adoptada directamente por el entonces Fiscal General de la Nación, en el marco de sus funciones y competencias, previa solicitud del fiscal de conocimiento en Fusagasugá y en aras de garantizar la imparcialidad, considerando que el sindicado era un operador judicial ante el cual actuaban regularmente los fiscales con sede en el lugar de ocurrencia de los hechos.

El doctor Juan Hernando Poveda Parra no intervino en este trámite. De otra parte, mediante inspección se estableció que el radicado número 110016000711201200099, mencionado por el denunciante, se adelanta en la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca contra la funcionaria judicial que al resolver un recurso de apelación revocó la sentencia absolutoria proferida en favor de Rodrigo Castillo romero.

En dicho proceso, según informe ejecutivo de 12 de febrero de 2014, no ha participado ni intervenido el doctor Poveda Parra. Tampoco se encuentra involucrado en los hechos allí investigados. Así pues, no existe ningún elemento material probatorio que permita concluir la intervención o indebida influencia del funcionario denunciado, sobre los fiscales de la entonces Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, con el ánimo de favorecer a algunos de los intervinientes en el proceso.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que los fundamentos de orden jurídico y probatorio en los que se afianzó la autoridad accionada para ordenar el archivo de la denuncia impetrada por el acá accionante, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10