CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00082-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5297-2025 Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00082-01 Acta 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por CLARA INÉS CHAVES ROMERO contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRÁTICO.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y lo que denominó « acceso a recursos económicos », presuntamente vulnerados por las convocadas. Clara Inés Chaves Romero, ahora propulsora, informó que se inscribió a la candidatura del Concejo Municipal de Tocaima (Cundinamarca), a través del partido político Centro Democrático, para las elecciones surtidas el 25 de octubre de 2015 y que, de conformidad a la registraduría delegada en lo electoral, obtuvo 92 de los 666 votos que en total consiguió dicho movimiento político, alcanzando el porcentaje mínimo requerido para acceder al derecho de reposición de gastos de campaña, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011[footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO
21. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección. La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos.
PARÁGRAFO. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan.] En consecuencia, indicó que, a pesar de que en el 2015 y, después, en el 2024, presentó ante el Centro Democrático « la documentación completa » con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la reposición de gastos de campaña, ese partido político ha incurrido en constantes dilaciones en el trámite.
Agregó que, concomitantemente, le pidió al Consejo Nacional Electoral informar el estado del procedimiento, petitum atendido a través de oficio de 7 de octubre de 2024 que le indicó que: i) el informe de ingresos y gastos, para las elecciones celebradas en 2015 del partido Centro Democrático, fue certificado, por lo que se pondrá a consideración de la Sala Plena de esa Corporación para la emisión del acto administrativo respectivo. ii) que, una vez notificado y ejecutoriado dicho acto administrativo, se informará a la presidencia de ese Consejo, « para que, en su calidad de ordenador del gasto, previa solicitud de recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que haya la disponibilidad presupuestal, se procederá a efectuar el pago de la reposición de gastos de campaña al correspondiente partido o movimiento político [sic]».
Que, en su sentir, ha pasado un tiempo considerable desde que las autoridades accionadas no le pagan la reposición de gastos de campaña, lo que le generó perjuicios económicos. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: 1. Que se ordene al Partido Político Centro Democrático y/o a la Corte y/o Consejo Nacional Electoral el reembolso inmediato y completo de los recursos económicos correspondientes a mi participación y/o reposición de votos de las elecciones municipales de 2015 como candidata al concejo municipal en Tocaima. 2.
Que se garantice el cumplimiento de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, evitando futuras dilaciones o incumplimientos. 3. Que se remita copia de esta acción a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Corte Electoral y demás instancias relacionadas y encargadas de este tema, para que garantice la transparencia y seguimiento del caso. 4. que se pague intereses moratorios, si hubiere lugar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de febrero de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela promovida el 3 anterior y ordenó notificar a la parte convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Nacional Electoral informó que en el trámite censurado el Fondo de Financiación de Partidos Políticos y Campañas Electorales, mediante resolución n.º05473 de 22 de octubre de 2024, en lo medular, resolvió: i) reconocerle a la accionante $255.153 por concepto de reposición de gastos; pago que se hará a través del Centro Democrático, una vez así lo disponga el ordenador del gasto. ii) que, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, comuníquese al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para que, por su intermedio, se realicen los trámites ante el Consejo Nacional Electoral, a efectos de realizar la ordenación del gasto de que trata el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 130 de 1994, el Decreto No. 2085 de 2019, la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 0957 del 16 de junio de 2023.
El partido político Centro Democrático destacó que, según la referida resolución n.º05473 de 22 de octubre de 2024, el procedimiento para que se desembolsen los recursos que le fueron reconocidos a la gestora, aún sigue su curso en el Consejo Nacional Electoral, « quienes a la fecha no le han girado al partido este dinero ». Agregó que le ha prestado ayuda a la propulsora para impulsar el trámite ante el CNE, pero que no se le puede responsabilizar de un procedimiento « que está en cabeza » de esa autoridad.
Insistió en que no ha recibido los dineros reclamados por la petente. La Sala de primer grado, por sentencia de 11 de febrero de 2025, negó por improcedente el amparo deprecado, tras considerar que « se encuentran pendientes las gestiones con el ordenador del gasto para el desembolso del dinero, a través de la organización política, sin que a través de una acción de tutela se pueda emitir una decisión previa o provisional como lo pretende Chaves Romero », pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho trámite, máxime, cuando no avizoró perjuicio irremediable alguno para hacerlo.
Que respecto de la petición de remisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil a la Procuraduría General de la Nación y demás instancias, la convocante « puede presentar queja, denuncia o, solicitud de investigación ante las autoridades competentes, sin que la acción constitucional sea el medio adecuado para realizar dicho trámite ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, para ello, insistió en que la dilación injustificada en el pago de la reposición de gastos electorales « es un perjuicio irremediable que afecta gravemente mis derechos fundamentales [sic]». Que la demora en el pago devalúa el dinero, por lo que, se infiere, merece los intereses moratorios de tal rubro.
CONSIDERACIONES Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-lite la demandante pretende que se ordene a las convocadas pagarle la reposición de gastos de campaña que el Consejo Nacional Electoral, a través de resolución n.º05473 de 22 de octubre de 2024, le reconoció por el valor de $255.153, porque, en su sentir, la demora injustificada en dicho trámite vulnera sus derechos iusfundamentales.
Prontamente la Sala anticipa el decaimiento del anhelo constitucional, por los motivos que pasan a exponerse. En la reposición de gastos de campaña, conforme lo dispuesto en la resolución 330 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 130 de 1994 y el Decreto 2085 de 2019, confluyen actuaciones tanto del Consejo Nacional Electoral como del partido político que hubiere inscrito al candidato, pues, luego de que el último le envíe al primero el informe de ingresos y gastos de la campaña electoral, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales[footnoteRef:2] expide la certificación contable de la respectiva campaña electoral, para después emitir el acto administrativo respectivo que liquide los recursos a reconocer; rubros que son girados al movimiento político para que este, a su vez, se los pague al candidato respectivo. [2: Adscrito al CNE.] Conforme a lo expuesto, revisada la documental adosada se observa que la mora en el procedimiento reprochado no es producto de negligencia por parte de las accionadas, por cuanto no luce desproporcionada y obedece a circunstancias objetivas y justificadas, más aún cuando la normativa aplicable al trámite no establece un término para definir el pago de la reposición de gastos de campaña. Al efecto, nótese que, aunque los comicios datan de 2015, no fue sino hasta el 2024 que la gestora presentó ante el Centro Democrático la documentación completa en los términos previstos por los artículos 7 y 9 de la resolución 330 de 2007 - que regula tal procedimiento -, a efectos de que dicho movimiento político realizara el informe de ingresos y gastos de la campaña electoral, el cual fue remitido al Consejo Nacional Electoral, junto con el dictamen del auditor interno. De ahí que, en consecuencia, el 4 de octubre de 2024 el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales expidió la certificación contable de la campaña electoral de marras; y, seguidamente, el 22 de octubre de 2024 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral aprobó la resolución n.º05473 que, en lo medular, resolvió: i) reconocerle a la accionante $255.153 por concepto de reposición de gastos; pago que se hará a través del Centro Democrático, una vez así lo disponga el ordenador del gasto. ii) que, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, por intermedio del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, se realizarán los trámites ante el Consejo Nacional Electoral, a efectos de realizar la ordenación del gasto, la cual, está en cabeza de la presidencia de ese Consejo, « previa solicitud de recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que haya la disponibilidad presupuestal ».
Entonces, conforme a lo expuesto, guarda que la accionante espere la continuidad del procedimiento, el cual, conforme se observó compete - hasta el momento - al Consejo Nacional Electoral a efectos de que su presidencia ordene el gasto, previa solicitud que se realice al Ministerio de Hacienda y que haya la disponibilidad presupuestal. Memórese que, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, al igual que la mora judicial (CE, sentencia de 19 de junio de 2024, rad.2014-00415-01) la mora administrativa debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada; lo cual no quedó aquí acreditado, al observarse que las accionadas han actuado al margen del procedimiento, de cara a la complejidad del asunto y a la documentación que para ello requerían, por lo que deviene la negativa del amparo deprecado.
Ahora bien, nótese que el reparo relativo a los intereses moratorios adolece del requisito de subsidiariedad, pues si tanto considera merecerlos la accionante tiene la posibilidad de atacar la resolución n.º05473 de 22 de octubre de 2024 -que le reconoció el pago de la reposición de gastos de campaña -, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para allá pretenderlos, pero de lo aquí demostrado no se observa que lo hubiere hecho.
Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada en cuanto a la desestimación, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a negar, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00