CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00346-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5296-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00346-01 Acta 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS YARIGUÍES (ASOVIYA) contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL (SANTANDER).
I.
ANTECEDENTES La asociación convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander) le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n.°2021 00076, promovido por Bricka Construcciones S.A.S. contra la Asociación de Vivienda Los Yariguíes, aquí gestora, despacho que por fallo de 22 de agosto de 2023 finalizó el coercitivo, luego de encontrar probada la « excepción de falta de claridad del título » base de cobro (un pagaré).
Inconforme con lo decidido, la ejecutante la apeló por escrito ante el a quo, recurso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a través de auto de 20 de marzo de 2024, admitió, ordenando - por el término de cinco (5) días - la sustentación de la alzada por escrito y que, por Secretaría, se corrieran los traslados correspondientes.
Luego, a través de proveído de 24 de abril de 2024, el fallador plural aceptó el desistimiento de una prueba que se hubiere decretado a favor de la propulsora, allá ejecutada, y dispuso que, « una vez ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al Despacho para resolver sobre lo que en derecho corresponda, esto es, proferir la decisión de segunda instancia ».
Por sentencia de 6 de junio de 2024, notificada el día siguiente, el Tribunal desató la alzada, al revocar la decisión recurrida y ordenó seguir adelante la ejecución. Inconforme, la accionante pidió su nulidad, fundada en que « no hubo sustentación del recurso por parte de la recurrente o que, de haberlo, no se corrió el traslado del escrito », por lo que debió declararse desierto el mecanismo vertical; petitum desestimado el 8 de octubre de 2024, que confirmó el resto de la Sala decisoria en auto de 8 de noviembre de la misma calenda, notificado el 12 siguiente, en sede de súplica.
Reclamó que el ad quem no debió emitir fallo de segunda instancia, sino que, por el contrario, debió declarar desierta la apelación, porque, en suma, la recurrente no cumplió la carga procesal de sustentarla en esa sede, desconociendo el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y los 322 y 327 del Código General del Proceso. Agregó que « solamente al notificarse [de] la sentencia […] supo que el [aludido Tribunal] había tenido por sustentad [a]» la alzada desde primer grado, y no se le hizo « traslado » alguno. De otro lado, censuró la sentencia emitida en segundo grado (6 de junio de 2024), porque « sin […] un adecuado análisis », pasó por alto que « la forma de diligenciar el pagaré fue en contra de lo pactado […] por las partes y autorizado en la carta de instrucciones », inadvirtiendo el « interrogatorio » del representante legal de la ejecutante, en el sentido de que « no se había liquidado [correctamente] el negocio causal » del título (« contrato de cuentas en participación »).
Conforme con lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin efecto lo actuado en segunda instancia y dar por desierta la apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de febrero de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil relató las actuaciones surtidas en su instancia y puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander) remitió el mismo enlace. Bricka Construcciones S.A.S. se opuso a las pretensiones tutelares, tras defender la legalidad de las decisiones censuradas.
La Sala de primer grado, por sentencia de 25 de octubre de 2024, negó el amparo deprecado, tras considerar que: i) la censura tocante a que el Tribunal resolvió la apelación sin estar sustentada desconoció el requisito de subsidiariedad, porque la gestora no interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de abril de 2024, a través del cual aceptó su petición de desistimiento de pruebas y en la que señaló expresamente que « seguía proferir decisión de segunda instancia ».
Al efecto, agregó que, por demás, en auto de 8 de noviembre de 2024, que confirmó en súplica la negativa de nulidad, el fallador plural señaló que la gestora convalidó la actuación, porque teniendo la posibilidad de alegar « la aparente irregularidad antes de la emisión del fallo », no lo hizo. ii) la sentencia de 6 de junio de 2024 se edificó en una argumentación razonable y respetable, con independencia de que se compartan o no. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando resumidamente sus reparos.
Agregó que sí cumplió la residualidad, por cuanto que el auto de 20 de marzo de 2024 le generó una expectativa legítima al haber requerido al recurrente sustentar la apelación en esa instancia. CONSIDERACIONES En el sub-lite la propulsora, básicamente, reclama que el Tribunal debió declarar desierta la alzada, porque la recurrente no la sustentó en esa instancia. También criticó el fallo de segunda instancia emitido el 6 de junio de 2024.
Pues bien, revisada la documental adosada, basta confirmar la decisión de la homóloga Sala Civil, por lo que pasa a explicarse. i. de la improcedencia de la censura concerniente a la declaración de desierto. La Sala anticipa que el presente reparo desconoció el requisito de residualidad que de vieja data la jurisprudencia constitucional ha desarrollado como característico y esencial de la acción de tutela; presupuesto aún más exigente cuando se atacan por esta vía excepcionalísima providencias judiciales, tendientes a endilgarle a las autoridades judiciales vías de hecho trasgresoras de prerrogativas supralegales.
Lo anterior, al advertirse que el auto de 24 de abril de 2024 a través del cual se aceptó el desistimiento de la prueba que hubiere presentado la aquí accionante era susceptible del recurso de reposición; determinación que, se destaca, señaló expresamente que « una vez ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al Despacho para resolver sobre lo que en derecho corresponda, esto es, proferir la decisión de segunda instancia » (Se subrayó).
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Refuerza la improcedencia descrita que el auto que resolvió la súplica incoada por la gestora, allá ejecutada, señaló la convalidación de lo actuado, circunstancia razonable y respetable. Así se lee del precitado proveído: Ahora resulta igualmente evidente que, si la parte recurrente tuvo la posibilidad de alegar la irregularidad antes de la emisión de fallo y no lo hizo, tal como se evidencia dentro del informativo, porque ninguna imposibilidad existió al respecto, incluso pasado el tiempo respectivo de los traslados para alegar y la emisión del fallo, desde el mes de abril hasta el mes de junio del presente año, claramente quedó debidamente convalidada la actuación por disposición expresa del art. 136 num. 1º del C.G.P. (Subraya esta Sala) Por tanto, a juicio de esta Sala, se inobservó el pluricitado requisito de procedibilidad, quedando desestimados los reparos de impugnación. ii. razonabilidad de la sentencia de 6 de junio de 2024.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero no se observa recurso idóneo, al tratarse de un auto proferido en segunda instancia que resolvió sobre la terminación del proceso ejecutivo; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción teniendo en cuenta que la tutela fue presentada el 21 de enero de 2025, pues aunque la decisión criticada se notificó el 7 de junio de 2024, la convocante pidió su nulidad y, después, interpuso en vano la súplica contra el auto que la hubiere negado, resuelto en proveído de 8 de noviembre de 2024, notificado el 12 posterior; última data para contabilizar la inmediatez.
Como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, pues revisada la decisión censurada se observa que el Juez plural la edificó en raciocinios que no lucen arbitrarios, irregulares, menos lesivos de las garantías iusfundamentales incoadas.
Al efecto, la Sala observa que para revocar la decisión recurrida y, en consecuencia, disponer la continuación del coercitivo, señaló que en lo que a este trámite interesa la ejecutada, hoy accionante, no cumplió su carga de acreditar que el pagaré se llenó contra de lo establecido en la carta de instrucciones y que, en la audiencia celebrada, reconoció su firma y el contenido de tal documento.
Así lo señaló, luego de edificar su postura en la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil y de la Corte Constitucional sobre el objeto de litis: [L]a única cláusula que se dejó en blanco en el título valor base de recaudo [(pagaré)] fue la cuarta, correspondiente a los valores, tanto capital como intereses y que aparece diligenciado el diez (10) de diciembre de 2018.
La carta de instrucciones fue firmada por las mismas personas que firmaron el pagaré, esto es, por intermedio de sus representantes legales; la parte demandada dej[ó] expresado “[…] faculto a usted, de manera permanente e irrevocable para que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que hemos adquirido…, derivado de los negocios comerciales y contractuales […] verbales o escritos[,] sin previo aviso, proceda a llenar los espacios en blanco del pagar[é], que he suscrito […] a su favor y que se anexa, con el fin de convertir[lo] en un documento que preste mérito ejecutivo (…)”[.] […] [N]o se aprecia que la parte demandada hubiere cumplido con su carga […] de acreditar que el pagaré se llenó en contra de lo establecido en la carta de instrucciones y en la audiencia que recoge el PDF 64[;] se aprecia como s[í] reconoció su firma y el contenido de esos documentos. […] Como el pagaré, título valor, es una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y se debe acomodar a la carta de instrucciones[, l]a parte demandada, al reconocer su firma en la carta de instrucciones, implic[a] que debió comprender las obligaciones que contraía…, máxime que el artículo 9 del Código Civil establece que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y además, porque el error en un punto de derecho no vicia el consentimiento, artículo 1509 del C. Civil.
El pagaré se debía llenar conforme a una condición, que se estableció así: “en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que hemos adquirido…, derivado de los negocios comerciales y contractuales […] verbales o escritos…”[;] es decir, al tenor literal de esta instrucción, no se habla del pago referido a un contrato en particular, sino […] de dos fuentes para que se diligencien los espacios en blanco, negocios comerciales sin especificar cu[á]les, y negocios contractuales en dos modalidades, verbales o escritos. […] [Queda por] estudiar si […] la obligación, […] podía […] hacerse exigible…, “…según la contabilidad del acreedor a la fecha cuando sea llenado el pagar[é]…” [(carta de instrucciones)] Las cuentas se presentaron por la parte demandante al representante legal de la demandada, según el PDF 6, sin que la parte demandada hiciera algún reclamo por los valores o las cantidades de obra allí relacionadas, [sobre los] que según dijo el representante legal de la demandada, s[í] estaba de acuerdo, documento que aceptó delanteramente sin ninguna objeción y el contenido en el PDF 7 [(sumatoria de valores)] aceptó que lo recibió, pero que no lo leyó, ni posteriormente hizo reclamo alguno sobre los valores allí contenidos. […] [E]ra la parte demandada la que debía presentar o al menos solicitar la exhibición de la contabilidad de la parte demandante respecto a la ejecución de[l] contrato, […] pero, desistió de la prueba, quedando establecido documentalmente que s[í] hay soporte de los valores que se cobran en este proceso […] (Se resaltó) De lo descrito en precedencia se concluye que el reparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto, con independencia de que se compartan o no los argumentos que lo sustentaron, inclusive por la misma accionante. De ahí que, basta confirmar lo dicho por el a quo constitucional así: Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal: i) ratificó la solución adversa a su pedimento de «nulidad» contra el fallo de segunda instancia, tras concluir que no propuso en tiempo censura alguna sobre el trámite impartido a la alzada; y ii) revocó la sentencia de primer grado, que dio terminación al ejecutivo, para, por consiguiente, seguirlo adelante, sobre la base de que no fue acreditado que el pagaré se suscribiera en abuso de la carta instructiva o por montos distintos de los correspondientes a los «negocios comerciales y contractuales» materia de obligación. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00